REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nro.2

EXPEDIENTE Nro: 22349.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.864.716 y 10.412.690, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REINA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.305; en escrito de fecha 08 de Noviembre del año en curso introdujeron por ante éste Tribunal un escrito, en la cual aclaran que por error aun cuando se mencionó como se separarían los Bienes se omitió en la solicitud formal y fundamentada de la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que los ciudadanos DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO, ya anteriormente identificados, expusieron: A fin de ampliar la referida solicitud. En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaramos que adquirimos los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por una Casa, ubicada en la calle 161 entre avenida 41 y 42 casa N° 41-118 de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue adquirido por ambos cónyuges, mediante Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Enero de 2012, registrado bajo el No. 2012-51.
Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: AC485WV; Serial de Carrocería: KL1DC63G38B179582; Serial del Motor: 10HMCH072290107; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPTIVA; Año: 2008; Color: VERDE; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, el cual fue adquirido según certificado del Registro de Vehículo Nº KL1DC63G38B179582-1-2, EN FECHA 10 de Agosto de 2.010.

Bienes Muebles y enceres que fueron adquiridos durante la unión matrimonial. Así mismo el ciudadano OMER MOLINA ARAMBULO declaró que cede la parte que le corresponde por comunidad conyugal de todos los bienes aquí declarados a la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS.
Así mismo la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, declaró que entregó la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) al ciudadano OMER MOLINA ARAMBULO por concepto del 50% del vehículo antes descrito que le corresponde por comunidad conyugal.
Ambos cónyuges declaran que los bienes que adquieran cada uno de ellos a partir de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes será de única y exclusiva propiedad del quien lo adquiera y no pasara a ser de la comunidad conyugal.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-índice, los ciudadanos DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO, y como quiera que los referidos ciudadanos mediante escrito de fecha 08 de Noviembre del año en curso, en la cual aclaran que por error involuntario y aun cuando se mencionó como se separarían los Bienes se omitió en la solicitud formal y fundamentada en Separación de Cuerpos y Bienes requeridos por los mismos en el matrimonio, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza así:

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe acogerse a lo acordado por los solicitantes en lo que respecta a la comunidad de bienes antes descritos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO, ya anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo primero (01) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las a.m., se publico el presente fallo bajo el Nº 152. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 22349.
IHP/LJGG*