República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 22079
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAIR
PARTES: DEMANDANTE: GILBERTO ENRIQUE AGUIRRE ALDANA
ABOGADO: Yamilet Ferrer; inpre N° 121.014
DEMANDADA: ALEJANDRA LOGREIRA YANEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE AGUIRRE ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.895.212, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogado Yamilet Ferrer; inpre N° 121.014; en contra de la ciudadana ALEJANDRA LOGREIRA YANEZ titular de la cedula de identidad N° V- 18.384.911, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE AGUIRRE ALDANA y ALEJANDRA LOGREIRA YANEZ identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
• El progenitor podrá compartir (03) días de la semana Lunes, Miércoles y Viernes, retirándolo del Instituto Educativo, a las (12:00 p.m.) llevándolo a las tareas dirigidas en la tarde y retornándolo a las (08:00 p.m.), el niño compartirá los fines de semana de manera alternada desde el día Sábado a las (10:00 a.m.) hasta el Domingo a las (6:00 p.m.).
• Para la temporada de semana santa el niño compartirá con el progenitor y para la temporada de carnaval con la progenitora, se realizara de manera alternada.
• Para el día del niño y cumpleaños el niños compartirá con ambos progenitores previo acuerdo de los mismos,
• Para el día del padre y cumpleaños compartirá con el progenitor para el día de la madre y cumpleaños con la progenitora,
• Para la temporada de vacaciones escolares, el niño compartirá una semana de dicho periodo con cada progenitor hasta culminar el mismo,
• Asimismo en caso e tener un viaje preparado previo acuerdo será de (02) semanas para cada progenitor,
• Para la época navideña y fin de año, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con la progenitora, y los días 30 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor de manera alternada,.
• Igualmente se acuerda que el progenitor viajará al Estado Trujillo Sabana de Mendoza los días que le correspondan.

• EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION

• el progenitor aportará la cantidad de (Bs.400,oo), mensuales los cuales depositara en cuenta bancaria a nombre de la progenitora de autos, en el banco BOD, cuya cuenta aportará la progenitora.
• Para los gastos médicos y de medicina, serán cubiertos en un (50%) por cada progenitor.
• Para la época escolar los útiles, uniformes, inscripción y mensualidad, serán cubiertos por los progenitores en un (50%).
• Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportara (Bs.2.000,oo), para los gastos propios de la época adicional al juguete
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener el contacto directo con su núcleo familiar, el cual es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando en la actualidad, existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE AGUIRRE ALDANA y ALEJANDRA LOGREIRA YANEZ, previamente identificados, han acordado en relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE AGUIRRE ALDANA y ALEJANDRA LOGREIRA YANEZ; respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013) por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 144 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22079
IHP/ach*