EXP. 5030





República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana LESLIE ESPERANZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.344.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de sus hijos ELIZABETH VICTORIA y RAFAEL SIMON ORTIZ CHACON, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializada abogado MANUEL PALMAR PAZ.
Alegan la solicitante, que en fecha 20 de Noviembre de 2012, falleció el ciudadano RAFAEL SIMON ORTIZ GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.115, según consta del acta de defunción N° 416, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, el referido causante estaba casado con la ciudadana GLADYS ELENA MONTILLA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.531.592, con el cual procreo cuatro (4) hijos de nombres JOHANNA MARIA, RAFAEL ANGEL, ADRIANA MARIA y ROSEMARY TERESA ORTIZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.134.574, N° 14.134.573, N° 16.121.792 y N° 17.167.446, asimismo con la solicitante procreo dos (2) hijos de nombres ELIZABETH VICTORIA y RAFAEL SIMON ORTIZ CHACON, es por lo que solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL SIMON ORTIZ GUERRERO, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 07 de Diciembre de 2012, formando expediente numerado con el N° 5030; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 29/01/2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribuna, la ciudadana LESLIE ESPERANZA CHACON, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializada abogado MANUEL PALMAR PAZ, diligenció consignando copias certificadas de las actas de nacimiento y acta de matrimonio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 416 del causante RAFAEL SIMON ORTIZ GUERRERO, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 234 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1901, 1902 emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 2877, 1159, 2830 emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, y el causante, la cónyuge sus hijos y el fallecimiento del causante. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas ROSALBINA LOPEZ LUNA y ROSA ERNESTINA GARCIA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.151.030 y N° 14.738.149, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, y sus hijos y que ellos son sus únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos GLADYS ELENA MONTILLA DE ORTIZ, en su condición de esposa, y JOHANNA MARIA, RAFAEL ANGEL, ADRIANA MARIA y ROSEMARY TERESA ORTIZ MONTILLA y a los adolescentes ELIZABETH VICTORIA y RAFAEL SIMON ORTIZ CHACON, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL SIMON ORTIZ GUERRERO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a loa ciudadanos GLADYS ELENA MONTILLA DE ORTIZ, en su condición de esposa, y JOHANNA MARIA, RAFAEL ANGEL, ADRIANA MARIA y ROSEMARY TERESA ORTIZ MONTILLA y a los adolescentes ELIZABETH VICTORIA y RAFAEL SIMON ORTIZ CHACON, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL SIMON ORTIZ GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.115, según consta del acta de defunción N° 416, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 59 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*