República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.249, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Defensora Pública 10, abogada Janey Díaz Cobo, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.962.143, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, en beneficio de la niña LUISANA VALERIA DUARTE GONZALEZ, de dos (02) años de edad; manifestando que desde aproximadamente dos meses, se ha hecho imposible mantener entre las partes un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en relación al régimen de convivencia, situación que se ha ido agravando ya que la progenitora no le deja ver a la niña a pesar de que en convenio de manutención se fijó régimen de convivencia familiar; por lo que vista la negativa de la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, solicita se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos.

En fecha 11-10-2012, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y la admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27-11-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 04-12-2012.

En fecha 10-01-2013, se agregó a las actas resultas de la comisión de citación que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde se constata la citación efectiva de la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES.

En fecha 18-01-2013, la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, asistida por la bogada en ejercicio Xiomara Mavarez, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 07-02-2013, el Tribunal por considerarlo necesario el Tribunal, y visto el libelo de demanda introducido por el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO, asistido en este acto por la Defensora Pública 10, abogada Janey Díaz Cobo, por medio del cual consigna acta de acuerdo conciliatorio levantado por la Defensoría Pública de Santa Bárbara del Zulia, donde se lee que los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO y NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, realizaron un acuerdo en relación con el régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña LUISANA VALERIA DUARTE GONZALEZ; este Tribunal acuerda revisar en la página online del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de extraer la sentencia donde dicho acuerdo es homologado y aprobado por el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y una vez encontrada agregarla a las actas del presente expediente.

En la misma fecha se agregó a las actas copia de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde aprueban y homologan el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17-07-2012, por ante la Defensoría Publica de Santa Bárbara del Zulia, en relación a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña LUISANA VALERIA DUARTE GONZALEZ.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que junto con el libelo de demanda el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO, consignó acta de acuerdo conciliatorio levantado por la Defensoría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 17-07-2012, donde se lee que los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO y NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, realizaron un acuerdo en relación con el régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña LUISANA VALERIA DUARTE GONZALEZ, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 20-07-2012, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 2012-193, donde fue fijada un régimen de convivencia familiar para el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO, en beneficio de la niña antes nombrada.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del acuerdo celebrado por los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO y NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, por ante la Defensoría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 17-07-2012, aprobado y homologado por el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en sentencia de fecha 20-07-2012, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 2012-193, se desprende que en dicho procedimiento, los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció un régimen de convivencia familiar para el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO, en beneficio de la niña de autos, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de ese Régimen, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO, en contra de la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, en interés y beneficio de la niña LUISANA VALERIA DUARTE GONZALEZ, por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar ya ha sido fijado mediante acuerdo celebrado por los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO y NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, por ante la Defensoría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 17-07-2012, aprobado y homologado por el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en sentencia de fecha 20-07-2012, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 2012-193, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de ese régimen, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
b) SE EXTINGUE el presente procedimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE BRAVO, en contra de la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, antes identificados.
c) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Febrero del 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 338. La Secretaria.-
Exp. 22727