PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD; intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.053.430, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Tercera Abogada KARIN SOTO, actuando en representación de su hija GENESIS VALENTINA SOTO LEAL; en contra de los ciudadanos ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ y PABLO MANUEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.440.825 y V- 15.854.704 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, para que se reconozca como hija del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, su única hija, la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL.
En el escrito libelar la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que conoció a la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ en el mes de Enero del año 2010, en el Hospital Dr. Noriega Trigo, por cuanto el ahijado de la parte actora se encontraba hospitalizado y compartía habitación con la hija mayor de la ciudadana antes mencionada, quien se encontraba internada en la referida Institución, y fueron presentados por su comadre; surgió una amistad la cual se mantuvo luego de dar de alta a ambos niños, por celular y por el Chat (Internet) por cuanto ella vivé en el Municipio Colón del Estado Zulia, como se indicó anteriormente. Entre tanto contacto telefónico y largas conversaciones, la demandada de autos, le informó al ciudadano CARLOS GUTIERREZ que ya no convivía con el progenitor de su hija mayor, desde ese entonces la parte actora y la demandada de autos comenzaron una relación amorosa muy estrecha, el mismo se convirtió en un apoyo incondicional para ella, incluso la familia de la ciudadana antes mencionada lo acogió de la mejor manera. Ahora bien, al pasar los días la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ quien tenía su residencia en el Municipio Colón del Estado Zulia, vía telefónica decidió acabar con la relación amorosa e informó al demandante de autos que tenía un retraso menstrual lo cual tomó por sorpresa al mismo, informándole también que estaba decidida a abortar al embrión, a lo cual el ciudadano CARLOS GUTIERREZ se opuso rotundamente. Del mismo modo, al pasar de los días la ciudadana ANDRILIS GONZALEZ se comunicó con el ciudadano CARLOS GUTIERREZ y le solicitó hablar con el personalmente, lo cual el referido ciudadano aceptó, y ella le informó que la criatura que esperaba no era de el si no del progenitor de su primera hija, el ciudadano PABLO MANUEL SOTO, antes identificado, lo cual lo impresionó. Al pasar de los días, ella vía telefónica le pidió que la perdonara y la comprendiera, y nuevamente vivieron juntos, asistiendo el demandante de autos a la referida ciudadana en todo el embarazo, posteriormente la misma se retiró al Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de dar a luz en compañía de su familia, la cual no avisó a la parte actora el día programado para la cesárea, siendo el mismo el que costeó todos los gastos desde el principio; cuando volvieron a encontrarse la misma le recalcó que el no era el progenitor de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, si no el ciudadano PABLO MANUEL SOTO, el cual la reconoció en fecha 24 de Marzo de 2011, por ante la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, lo cual niega el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, y afirma que el es el verdadero progenitor de la niña antes mencionada.
Ahora bien, es por lo que acude en su propio nombre de conformidad con los artículos 210, 214, 221, 226, 230 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, y 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a demandar a los ciudadanos ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ y PABLO MANUEL SOTO, para impugnar la paternidad del ciudadano PABLO MANUEL SOTO, quien aparece como progenitor de la niña en la partida de nacimiento, a los fines de desconocer al mismo como padre de su hija GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, y se le determine la legítima paternidad de su hija, y que se le reconozcan los derechos que como padre biológico le asisten sobre su hija.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2011, ordenándose practicar la citación a los ciudadanos ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ y PABLO MANUEL SOTO, en nombre propio y en representación de su hija GENESIS SOTO LEAL, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ, ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ y PABLO MANUEL SOTO, y a la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL. De igual modo, se ordenó comisionar a los Juzgados de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, la Defensora Pública Décima Tercera Abogada KARIN SOTO SALAS, consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 12 de Noviembre de 2011, cuerpo “B”, pagina B-5, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del Diario La Verdad, Cuerpo B, pagina B5, de fecha 12 de Noviembre de 2011, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Despacho en la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Diciembre de 2011 se agrego la boleta al presente expediente.
En fecha 17 de Noviembre de 2011 se citó a la ciudadana ANDRILIS LEAL, y en fecha 07 de Diciembre de 2011 se agrego la boleta al presente expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se citó al ciudadano PABLO MANUEL SOTO, y en fecha 07 de Diciembre de 2011 se agregó la boleta al presente expediente.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abg. Militza Hernández se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual modo, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, ANDRILIS BEATRIZ LEAL, y PABLO MANUEL SOTO, identificado en actas, en el sentido de informarles que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se fijó para el décimo (10°) día siguiente de Despacho al último de los notificados, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 25 de Enero de 2012, se recibió comunicación emanada de Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el cual informaron que la prueba de ADN quedó pautada para el día 07 de Febrero de 2012.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Licenciado William Zabala Fernández aceptó el cargo de experto designado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de experticia genética de ADN, en el presente juicio.
En fecha 13 de Febrero de 2012, la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.440.825, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO, solicitó se oficiara a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que se fije nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN, por cuanto no pudo llegar a tiempo a la práctica de la misma.
En fecha 16 de Febrero de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en la cual informaron que el día 10 de Abril de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se fijó la nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Licenciado William Zabala Fernández aceptó el cargo de experto designado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de experticia genética de ADN, en el presente juicio.
En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió informe de la muestra de ADN, tomada a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, PABLO MANUEL SOTO, y ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ, así como también a la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, realizada por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Posteriormente, en fecha 15 de Junio de 2012 el Alguacil RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haberse trasladado al Sector Barrio Blanquita de Pérez, con el fin de notificar al ciudadano PABLO MANUEL SOTO, y le fue entregada la boleta a la ciudadana LILIA LISIOY, titular de la cédula de identidad N° 11.007.902.
En fecha 28 de Junio de 2012, el ciudadano CARLOS GUTIERREZ se dio por notificado, y en fecha 02 de Julio de 2012 se agregó la boleta al presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por exceso de trabajo, para el día 18 de Octubre de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 18 de Octubre 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Pruebas, este Tribunal ordenó diferir el mismo por cuanto al Juez Titular de este Despacho, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, se le otorgó un permiso con motivo de presentar y defender la tesis doctoral, a partir del día 22 de Octubre de 2012, lo cual no le permitirá al mismo dictar sentencia en el presente Juicio.
En fecha 30 de Enero de 2013, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que conoció a la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ en el mes de Enero del año 2010, en el Hospital Dr. Noriega Trigo, por cuanto el ahijado de la parte actora se encontraba hospitalizado y compartía habitación con la hija mayor de la ciudadana antes mencionada, quien se encontraba internada en la referida Institución, y fueron presentados por su comadre; surgió una amistad la cual se mantuvo luego de dar de alta a ambos niños, por celular y por el Chat (Internet) por cuanto ella vivé en el Municipio Colón del Estado Zulia, como se indicó anteriormente. Entre tanto contacto telefónico y largas conversaciones, la demandada de autos, le informó al ciudadano CARLOS GUTIERREZ que ya no convivía con el progenitor de su hija mayor, desde ese entonces la parte actora y la demandada de autos comenzaron una relación amorosa muy estrecha, el mismo se convirtió en un apoyo incondicional para ella, incluso la familia de la ciudadana antes mencionada lo acogió de la mejor manera. Ahora bien, al pasar los días la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ quien tenía su residencia en el Municipio Colón del Estado Zulia, vía telefónica decidió acabar con la relación amorosa e informó al demandante de autos que tenía un retraso menstrual lo cual tomó por sorpresa al mismo, informándole también que estaba decidida a abortar al embrión, a lo cual el ciudadano CARLOS GUTIERREZ se opuso rotundamente. Del mismo modo, al pasar de los días la ciudadana ANDRILIS GONZALEZ se comunicó con el ciudadano CARLOS GUTIERREZ y le solicitó hablar con el personalmente, lo cual el referido ciudadano aceptó, y ella le informó que la criatura que esperaba no era de el si no del progenitor de su primera hija, el ciudadano PABLO MANUEL SOTO, antes identificado, lo cual lo impresionó. Al pasar de los días, ella vía telefónica le pidió que la perdonara y la comprendiera, y nuevamente vivieron juntos, asistiendo el demandante de autos a la referida ciudadana en todo el embarazo, posteriormente la misma se retiró al Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de dar a luz en compañía de su familia, la cual no avisó a la parte actora el día programado para la cesárea, siendo el mismo el que costeó todos los gastos desde el principio; cuando volvieron a encontrarse la misma le recalcó que el no era el progenitor de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, si no el ciudadano PABLO MANUEL SOTO, el cual la reconoció en fecha 24 de Marzo de 2011, por ante la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, lo cual niega el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, y afirma que el es el verdadero progenitor de la niña antes mencionada.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
DOCUMENTALES
- Acta de Nacimiento correspondiente a la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, expedida por la Unidad Hospitalaria Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ y PABLO MANUEL SOTO, y la niña antes nombrada.
- Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, ciudadano CARLOS GUTIERREZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Fotos Familiares, en las cuales aparece el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, con la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, así como también en el cumpleaños de la primera hija de la demandada de autos, que lleva por nombre PAOLA SOTO, la cual evidencia que si convivió con ella, e incluso colaboró en realización de la fiesta. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de depósitos, realizados por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, a la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ. los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal), lo que implica que la prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y en este caso, dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas.
- Resultados de la prueba de ADN emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que la probabilidad de Paternidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, en relación a la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, es de 99,99999827%; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.
CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA
Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.
El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 31 de Octubre de 2011, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 08 de Mayo de 2012 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 186-12, de fecha 02 de Mayo de 2012, que corre en los folios que conforman el presente expediente 20678, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2012, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.
De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por el Licenciado William Zabala, antes identificado, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.
A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.
De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26 C.N:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 51 C.N:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”
Artículo 255 C.N:
“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
Artículo 257 C.N:
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.
En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ, y PABLO MANUEL SOTO, y la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, con la niña antes mencionada.
A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una discordancia alélica en un conjunto de sistemas genéticos polimórficos estudiados, al analizar y comparar los perfiles de ADN del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ (Padre Presunto 1) y el ciudadano PABLO MANUEL SOTO (Padre Presunto 2) con el perfil genético de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL.
Por otra parte, al comparar el perfil de ADN de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, con el perfil de ADN del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ (Presunto Padre 1), se observa concordancia total entre ellos, con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre 1 de ser el padre biológico de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:
1.- CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, Índice de Paternidad IP PP988.1, Probabilidad de Paternidad W 99,99999827%.
De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano PABLO MANUEL SOTO, debe ser excluido como padre biológico de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL; mientras que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, no puede ser excluido como padre biológico de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano JUAN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.609.842, venezolano, de 31 años de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ y a la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ. Contestó: Si.
2. Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sobre ellos le consta que desde el mes de Enero del año 2010 el ciudadano antes referido inició una relación amorosa con la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ. Contestó: Si.
3. Diga el testigo si le consta que de esa relación amorosa la ciudadana antes referida quedó en estado de gravidez? Contestó: Si.
4. Diga el testigo si el ciudadano CARLOS GUTIERREZ y la ciudadana ANDRILIS LEAL durante el periodo de embarazo convivieron en el Barrio Negro Primero, calle 29, con Avenida 06, Casa N° 5-A-51 del Municipio San Francisco del Estado Zulia?. Contestó: Si, ellos convivieron en la casa de Carlos.
2.- La ciudadana MERI LOZZADA, titular de la cédula de identidad N° 16.463.819, venezolana, de 29 años de edad, domiciliada en el Municipio del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ y a la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ. Contestó: Si, los conozco.
2. Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sobre ellos le consta que desde el mes de Enero del año 2010 el ciudadano antes referido inició una relación amorosa con la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ. Contestó: Si, me consta, de hecho yo los vi que convivían cuando ella estaba sin la barriga y durante el embarazo, siempre los vi juntos.
3. Diga el testigo si le consta que de esa relación amorosa la ciudadana antes referida quedó en estado de gravidez? Contestó: Si ella quedó embarazada, el mismo la acompañaba a los controles.
4. Diga el testigo si el ciudadano CARLOS GUTIERREZ y la ciudadana ANDRILIS LEAL durante el periodo de embarazo convivieron en el Barrio Negro Primero, calle 29, con Avenida 06, Casa N° 5-A-51 del Municipio San Francisco del Estado Zulia? Contestó: Si ellos convivieron, yo vivo cerca de la casa donde ellos convivieron, notan cerca pero si observaba cuando ellos salían porque el tiene moto, y ella salió embarazada con el en la moto, que yo no lo veía bien porque ella estaba embarazada, pero siempre estaban juntos, de hecho yo trabajo todo lo que es costura y decoración de fiestas y el contrató mis servicios para realizarle la fiesta a la hija mayor de ella, yole hice todo para la fiesta, y cuando ella queda en estado yo le hice todo para su nacimiento lo que era el moisés, la toalla bordada con el nombre, todo lo que es decoración para la niña, de hecho amanecí un día hasta las 02:00 a.m. porque el iba a llevarle eso a la señora porque al día siguiente el tenía que llevarlo.
Se deja constancia que el Juez Titular Unipersonal N° 1, redujo el número de testigos a dos (02) de conformidad con el Artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos ciudadanos JUAN BERMUDEZ y MERI LOZZADA, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por los mismos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Examinadas las actas procesales, es importante destacar que los demandados en la contestación de la demanda, aun cuando la misma haya sido presentada extemporáneamente, aceptaron en todas y cada unas de su partes los hechos alegados por la actora en la demanda, incluso solicitaron se declara con lugar la presente demanda, en virtud de las razones antes expuestas, de la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice los ciudadanos CARLOS GUTIERREZ, ANDRILIS LEAL y PABLO MANUEL SOTO, y a la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:
“…se evidencia que existe una discordancia alélica en un conjunto de sistemas genéticos polimórficos estudiados, al analizar y comparar los perfiles de ADN del ciudadano CARLOS GUTIERREZ (Padre Presunta 1) y el ciudadano PABLO MANUEL SOTO (Padre Presunto 2) con el perfil genético de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL. Por otra parte, al comparar el perfil de ADN de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL., con el perfil de ADN del ciudadano CARLOS GUTIERREZ (Presunta Padre 1), se observa concordancia total entre ellos, con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre 1 de ser el padre biológico de la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL., contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:1.- CARLOS GUTIERREZ, Índice de Paternidad IP PP988.1, Probabilidad de Paternidad W 99,99999827%...”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano PABLO MANUEL SOTO, presentó como su hija a la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL a consecuencia de la relación filial y sentimental que lo une a la ciudadana ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos CARLOS GUTIERREZ, ANDRILIS LEAL y PABLO SOTO, y a la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL, por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña antes mencionada, es el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de los ciudadanos ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ y PABLO MANUEL SOTO, en relación con la niña GENESIS VALENTINA SOTO LEAL; por lo que se declara la paternidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, con respecto a la niña antes mencionada; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano PABLO MANUEL SOTO, en el acta de nacimiento Nº 369, realizado por ante la Unidad Hospitalaria de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 27 de Julio de 2011. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos ejercida por su padre y madre biológica, ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ y ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante la niña de autos tendrá como nombre GENESIS VALENTINA GUTIERREZ LEAL, por cuanto es el mismo apellido de su padre biológico. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 369.
b) Se condena en costas a los ciudadanos ANDRILIS BEATRIZ LEAL GONZALEZ y PABLO MANUEL SOTO, con excepción de la niña GENESIS VALENTINA GUTIERREZ LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2013: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________ ; y se ofició bajo los Nos. _____ y _____. La Secretaria.-
Exp. 20678
HRPQ/905*
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