EXP. 5101
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado los ciudadanos YSRAEL JOSE MUNDARAY AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.638.103, actuando en nombre propio y en representación de su hijo YSRAEL DAVID MUNDARAY ALVAREZ, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.610.053, RENE DAVID LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.232.434, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre propio y debidamente autorizado según consta de poder autenticada en fecha 11 de enero de 2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, tomo 03, para representar a su hermana JHOSELYN RENEE LOPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.867.283 domiciliada en el Estado Nueva Esparta, asistida por el abogado en ejercicio ALDRIN DAVID MORAN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.572.
Alegan los solicitantes, que en fecha 21 de Agosto de 2012, falleció la ciudadana ALVI JOSEFINA ALVAREZ DE MUNDARAY, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.543, según consta del acta de defunción N° 619 emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a consecuencia de su fallecimiento solicitan se les declare en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su progenitora ciudadana ALVI JOSEFINA ALVAREZ DE MUNDARAY, antes identificada.
A esa solicitud se le dio entrada el día 30 de Enero de 2013, formando expediente numerado con el N° 05101 admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 619 del causante ENDER ELIAS CHAPARRO LUENGO, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 356 emanada del Registro Civil de la Parroquia Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 1007 emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 42 emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 263 emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes y la causante y el fallecimiento de la misma. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos KENYS COROMOTO SANDOVAL ARTEAGA y DANNY JESUS LUZARDO ATENCIO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.897.414, N° 15.624.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes, igualmente conocieron a la causante, la cual falleció el 21 de agosto de 2012, y que ellos y la solicitante son los únicos y universales herederos de la de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos YSRAEL JOSE MUNDARAY AMAIZ, JHOSELYN RENEE LOPEZ ALVAREZ y RENE DAVID LOPEZ ALVAREZ y al adolescente YSRAEL DAVID MUNDARAY ALVAREZ en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ALVI JOSEFINA ALVAREZ DE MUNDARAY. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos YSRAEL JOSE MUNDARAY AMAIZ, JHOSELYN RENEE LOPEZ ALVAREZ y RENE DAVID LOPEZ ALVAREZ y al adolescente YSRAEL DAVID MUNDARAY ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.543, según consta del acta de defunción N° 619 emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 50 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*
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