República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), se recibió demanda de ACCIÓN RENVINDICATORIA incoada por la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.307.336, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Digna Anillo, Defensora Pública Especializada N° 11°, contra la ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.258.237, con el mismo domicilio; en beneficio de sus hijas NOIRALYS DE LOS ANGELES, NORGELIS ANDREINA y GERLIMAR MATERÁN RAMOS; alegando que en fecha 07 de Julio de 2012, falleció ab intestato el ciudadano GERARDO JOSÉ MATERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.802.549, dejando a sus hijas NOIRALYS DE LOS ANGELES, NORGELIS ANDREINA y GERLIMAR MATERÁN RAMOS, desasistidas y desamparadas legalmente en cuanto a los derechos que las asisten, por cuanto para su muerte las niñas no estaban reconocidas como hijas del causante, y que a pesar de que no mantuvo una relación matrimonial con el referido ciudadano que le atribuyera el derecho de exigir lo que por Ley le corresponderían como cónyuge, pero que si tiene derecho de reclamar lo que le corresponde a sus hijas como únicas herederas de los haberes dejados por su progenitor, siendo que el referido cónyuge dejó el inmueble constituido por dos mesas ubicadas en la calle Macao, entre bloque N° 5 y 7, frente a la Av N° 14 del Centro Comercial Las Pulgas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según constancia de propiedad emanada de la asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de Mayo de 2011.
En este sentido indicó que dicho inmueble se encontraba bajo la administración de la hermana de su concubino, negándose en todo momento a hacerle entrega material de dichos inmuebles a sus hijas, quienes son las Únicas y Universales Herederas del causante, tal y como lo indica la sentencia N° 10, dictada por la Sala 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2012, por lo que la misma debe hacer entrega material de los referidos inmuebles por cuanto no posee cualidad de heredera del causante.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
A través de auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, se admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana ROSA MATERAN; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, librándose el correspondiente edicto.
En fecha 14 de Enero de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado para practicar la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2013, la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.307.336, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Digna Anillo, Defensora Pública Especializada N° 11°, consignó el edicto librado por este Tribunal con el auto de admisión debidamente publicado; y en auto de fecha 15 de Enero de 2013, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto a las actas de este expediente.
En fecha 17 de Enero de 2013, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 29 de Enero de 2013, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Asimismo, en fecha 18 de Enero de 2013, se citó a la ciudadana ROSA MATERAN, y en fecha 30 de Enero de 2013, se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.
A través de escrito de fecha 30 de Enero de 2013, la ciudadana ROSA MATERAN, asistida por el Abogado en ejercicio Marcel Cueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821, siendo la oportunidad para contestar la demanda procedió a oponer la siguiente cuestión previa:
1.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuatro (4°).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa alegada:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, demandó por ACCIÓN RENVINDICATORIA a la ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 30 de Enero de 2013, la ciudadana ROSA MATERAN, asistida por el Abogado en ejercicio Marcel Cueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda procedió a oponer la siguiente cuestión previa:
1.- La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no contener los presupuestos establecidos en el artículo 340 ordinal cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil; también ha alegado la demandada que: la demandante pretende reclamar un bien inmueble el cual no esta precisamente determinado en sus linderos y medidas, por lo que solicitó declarara con lugar la cuestión previa y por consiguiente desestime en todos sus términos los hechos planteados por la demandante en el escrito libelar.
En este respecto, es importante señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda, como el caso sub examine, el cual dispone:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Asimismo, el artículo 346 ordinal sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil, establece lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas:
6.- “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
A este respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que la demanda presentada no cubre éstos requisitos, tal y como lo alega la parte demandada, por ende debe declarar Con lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no contener los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 4° del mencionado Código, ordenándose la corrección de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ROSA MATERAN, asistida por el Abogado en ejercicio Marcel Cueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821, antes identificados, en el presente juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA, que ha intentado en su contra la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, quien actúa en nombre y representación de sus hijas, las niñas y/o adolescentes NOIRALYS DE LOS ANGELES, NORGELIS ANDREINA y GERLIMAR MATERÁN RAMOS, y en consecuencia,
b. Se ordena la corrección del libelo de demanda, en el sentido de cubrir los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión.
c. No hay costas por la naturaleza de la decisión.
d. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 294 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 23177.
HRPQ/677*
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