Exp: 23059








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CRISALIDA BEATRIZ PAZ MONTIEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.524.692, domiciliada en el Sector La Rosita, vía las playas, Municipio Mara, Parroquia San Rafael del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMÍN VASQUEZ, y actuando en representación de su hija, la adolescente DEYARLITH CAROLINA DEL VALLE QUINTERO MONTIEL, de catorce (14) años de edad, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 273, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error de asentar como su segundo apellido “MONTIEL”, siendo lo correcto el haber asentado “PAZ”, tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad, así como de la partida de nacimiento correspondiente a su persona.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y boleta de citación al ciudadano EDGAR QUINTERO. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de rectificación de partida.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO PELEY, asistido por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de rectificación de partida.

En la misma fecha, la ciudadana CRISALIDA BEATRIZ PAZ, asistida por la Defensora Pública, Décima Sexta, Abogada en ejercicio YAZMIN VASQUEZ, diligenció consignando ejemplar del Diario Panorama donde aparecía publicado el edicto librado por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2012.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, de fecha 05 de Diciembre de 2012, donde aparecía publicado el edicto librado por este Juzgado.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO REALIZADA POR LA SOLICITANTE DE AUTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.23059, observa este Juzgador que la ciudadana CRISALIDA BEATRIZ PAZ MONTIEL, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No.273, correspondiente a la adolescente DEYARLITH CAROLINA DEL VALLE QUINTERO MONTIEL, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error de asentar como su segundo apellido “MONTIEL”, siendo lo correcto el haber asentado “PAZ”, tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad, así como de la partida de nacimiento correspondiente a su persona.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23059, tal y como lo constituye la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana CRISALIDA BEATRIZ PAZ MONTIEL y la partida de nacimiento correspondiente a su persona, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia como del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar en el acta de nacimiento de su hija, su segundo apellido como “MONTIEL”, siendo lo correcto el haber asentado “PAZ”.

La situación antes narrada, trae consigo sin lugar a dudas, un cambio sustancial en la identificación de la progenitora y de la adolescente de autos; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la adolescente DEYARLITH CAROLINA DEL VALLE QUINTERO MONTIEL su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia que los apellidos de la progenitora de la adolescente de autos son PAZ MONTIEL, por lo que la adolescente de autos en lo adelante se identifica como DEYARLITH CAROLINA DEL VALLE QUINTERO PAZ. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.273, realizada por la ciudadana CRISALIDA BEATRIZ PAZ MONTIEL, en beneficio de la adolescente DEYARLITH CAROLINA DEL VALLE QUINTERO PAZ.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.273, correspondiente a la adolescente antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal, señalando que los apellidos de su progenitora son PAZ MONTIEL, y por consiguiente, en lo adelante se identificará la referida adolescente como DEYARLITH CAROLINA DEL VALLE QUINTERO PAZ.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 23059