República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por la ciudadana YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.292.121, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780, en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.085.229, alegando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre YUMIELY DANIELA FINOL CHIQUITO.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se admitió la demanda de Separación de Cuerpos incoada por la ciudadana YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ, ordenándose la citación de la demandada y el emplazamiento de ambas partes y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y el 02 de Octubre de 2012, se agregó la boleta de notificación a las actas que conforman el presente expediente.
De igual forma en fecha 24 de Septiembre de 2012, se citó al ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ, y el 02 de Octubre de 2012, se agregó la boleta de citación a las actas que conforman el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012, la ciudadana YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, le confirió poder apud acta al Abogado ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo la ciudadana YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, asistida por el Abogado ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780, y el ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ, y vista la insistencia de las partes intervinientes en este proceso se emplazó a las partes a aun segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días siguientes a ese día.
Por último en diligencia de fecha 18 de Enero de 2013, la ciudadana YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, asistida por el Abogado ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780, desistió del presente procedimiento, y el ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, asistida por el Abogado ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780, desistió en fecha 18 de Enero de 2013 del presente Juicio de Separación de Cuerpos, y el ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ, en la misma diligencia manifestó estar de acuerdo con el desistimiento.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, parte actora en el presente Juicio. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por la ciudadana YULENNY CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.292.121, en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO FINOL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.085.229, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero del 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 293 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 22435.
HRPQ/677*
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