República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 81.269.607, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada SONIA ROSAS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.659, en contra del ciudadano ALI OMAR SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.461, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre CAMILA MARIA, ANDRES ALI y MARRUAN ALI OMAR PATERNINA.-

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho por la Sala de Juicio N° 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Enero de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Enero de 2012, se agrego la boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Visto el escrito de fecha 19 de Enero de 2012, presentado por los Abogados SONIA ROSAS VEGAS y WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.659 y 29.316, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, solicitaron se decretara Medida de Permanencia de la ciudadana RITA PATERNINA, en el inmueble que constituye el hogar conyugal mientras dure el juicio, junto con la niña y los adolescentes de autos y se ordenara la salida del inmueble del ciudadano ALI OMAR, antes identificado.

Mediante Sentencia de fecha el 31 de Enero de 2012, la Sala de Juicio N° 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto Medida de Permanencia de la ciudadana RITA PATERNINA, en el inmueble que constituye el hogar conyugal mientras dure el juicio, junto con la niña y los adolescentes de autos.

En fecha 01 de Febrero de 2012, la Abogada YANITZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ALI OMAR SAID, titular de la cedula de identidad N° 9.705.461, se dio por citada en el presente juicio de Divorcio Ordinario incoado en su contra por la ciudadana RITA PATERNINA, antes identificada.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2012, la Dra. Inés Hernández Piña, Jueza Unipersonal N° 02, manifestó la voluntad de inhibirse y no seguir conociendo del presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana RITA PATERNINA en contra del ciudadano ALI OMAR SAID, antes identificados.

En fecha 01 de Marzo de 2012, fue declarada Con Lugar la inhibición formulada por la Dra. Inés Hernández Piña, antes identificada, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución conocer entonces a este Juzgado del presente Juicio de Divorcio Ordinario, el cual fue recibido por este Tribunal el 27 de Febrero de 2012.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se escuchó la opinión de los niños y/o adolescentes CAMILA MARIA, ANDRES ALI y MARRUAN ALI OMAR PATERNINA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal, decretó: En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 81.269.607, en contra del ciudadano ALI OMAR SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.461, lo siguiente:

* Se Ordena al ciudadano ALI OMAR SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.461, salir de inmediato del inmueble que constituye el hogar conyugal mientras dure el juicio.
* En relación a la oposición a las medidas interpuesta por la parte demandada, las cuales fueron decretadas por la Sala N° 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal resolverá la conducente en resolución por separado.

Por diligencias de fechas 02 de Octubre de 2012 y 31 de Octubre de 2012, suscritas por la Abogada Marina Delgado, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Inventario sobre bienes que constituyen el menaje del hogar.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la Apoderada Judicial del demandado de autos, Abogada Marina Delgado, antes identificada, ha solicitado Inventario sobre los Bienes que constituyen el menaje del hogar que servia de asiento conyugal de los ciudadanos RITA ADELA PATERNINA, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 81.269.607 y ALI OMAR SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.461, a fin de evitar dilapidación sobre dichos bienes por parte de la ciudadana demandante RITA ADELA PATERNINA, antes identificada.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la solicitud de Inventario sobre los bienes que constituyen el menaje del hogar que servia como asiento conyugal a los ciudadanos RITA ADELA PATERNINA, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 81.269.607 y ALI OMAR SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.461, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden al ciudadano ALI OMAR SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.461.-.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 81.269.607, en contra del ciudadano ALI OMAR SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.461, lo siguiente:

Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano ALI OMAR SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.461, se ordena REALIZAR UN INVENTARIO sobre los bienes que constituyen el menaje del hogar que servia como asiento conyugal a los ciudadanos RITA ADELA PATERNINA, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 81.269.607 y ALI OMAR SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.461.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº____ en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _____- La Secretaria.-

Exp.:21378
HRPQ/379*