Exp. 20273
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.841.708 y V- 19.970.541, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARYELIS RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.98.641, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 263, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Noviembre de 2.007, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: VALERIA VALENTINA IRIARTE REYES, de tres (03) años de edad.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 08 de Agosto de 2.011, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2.010, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA. b) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña VALERIA VALENTINA IRIARTE REYES, será compartida por ambos padres; la Custodia de la niña VALERIA VALENTINA IRIARTE REYES, será ejercida por la madre. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0058-19-0008714355 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana DAYANA CAROLINA REYES COLINA, desglosados en dos partes iguales de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) los días 15 de cada mes, y los otros TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) los días 30 de cada mes, monto el cual será aumentado esporádicamente tomando en cuenta el índice inflacionario y las tasas de interés manejadas por el Banco Central de Venezuela; asimismo establecen que los gastos por educación, vestimenta, actividades recreacionales, medicinas, juguetes y demás necesidades de la niña serán cubiertas por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores establecen un régimen abierto en el que el padre podrá visitar y buscar a su hija los días y horas que ésta crea conveniente siempre y cuando no entorpezca o perjudique el óptimo desarrollo de la niña. En cuanto a las festividades navideñas, la niña compartirá con sus padres de manera alternada en razón a los días 24 y 31 de diciembre.
Asimismo, se ordenó oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN) a los fines de que se sirvan realizar Terapia Parental y de Orientación al grupo familiar.
El 29 de Noviembre de 2011 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Diciembre de 2011 se agregó la boleta al presente expediente.
En fecha 18/09/2012 se agregó comunicación emanada la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN), constante de cuatro (04) folios útiles.-
En fecha 13 de Diciembre de 2012, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA, asistidos por la Abogada en ejercicio MARYELIS RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.98.641, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
En sentencia de fecha 07 de Enero de 2.013, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2.007, según se evidencia en acta de matrimonio N° 263.-
En fecha 23 de Enero de 2013 el ciudadano GUSTAVO IRIARTE asistido por la Abogada en ejercicio MARYELIS RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.98.641, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 07 de Enero de 2.013, este Tribunal declaró:
A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de Noviembre de 2.007, según se evidencia en acta de matrimonio N° 263. C) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña VALERIA VALENTINA IRIARTE REYES, será compartida por ambos padres; y la Custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre.-
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 07 de Enero de 2.013, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.841.708 y V- 19.970.541.-
2°) Este Tribunal ORDENA OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA.
3°) SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios Bracho
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 303 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 516 al 518. La Secretaria.-
HRPQ/363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 06 de Febrero de 2.013
202º y 153º
EXPEDIENTE No 20273 - OFICIO Nº 516-13
CIUDADANO:
JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CARRACIOLO PARRA
PÉREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.841.708 y V- 19.970.541 respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 263 de fecha 03 de Noviembre de 2.007.-
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 06 de Febrero de 2.013
202º y 153º
EXPEDIENTE No 20273 - OFICIO N° 517-13
CIUDADANO:
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.841.708 y V- 19.970.541 respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 263 de fecha 03 de Noviembre de 2.007, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo.-
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 06 de Febrero de 2.013
202º y 153º
EXPEDIENTE No 20273 - OFICIO Nº 518-13
CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA y DAYANA CAROLINA REYES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.841.708 y V- 19.970.541 respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 263 de fecha 03 de Noviembre de 2.007, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo.-
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363
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