EXP. 5071
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana KARINA DEL VALLE MAVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.420.855, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARTIN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.680.
Alegan la solicitante, que en fecha 29 de Octubre de 2012, falleció el ciudadano EDWIN RAMON MORA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.233, según consta del acta de defunción N° 345 emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que el referido causante dejó cinco (5) hijos de nombres EUKAREN MAYELIS MORA MAVAREZ, EDWIN JESUS MORA MAVAREZ, ANAKARY VIRGINIA MORA MAVAREZ, KENDRY ANTONIO MORA MORA y HIOSMITH NIWDI MORA HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 19.073.622, N° 21.423.085, N° 26.410.293, N° 17.684.123 y N° 23.854.823, respectivamente y a su persona y solicita se les declare en su condición de esposa e hijos como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDWIN RAMON MORA PEREZ, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 17 de Enero de 2012, formando expediente numerado con el N° 05071; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose a la solicitante a consignar justificativo de testigos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 345 del causante EDWIN RAMON MORA PEREZ, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 67 del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1799 emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 933 emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 636 emanada de la Oficina Parroquia de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1979 emanada de la Oficina Parroquia de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1000 emanada de la Oficina Parroquia de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, los hijos del causante y el causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MERVIN ANTONIO MORA PEREZ y PABLO ALFREDO COBOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.389.126 y N° 9.435.173, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocieron al causante, su esposo así como a sus hijos y los otros hijos del causante y que ellos y la solicitante son los únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos KARINA DEL VALLE MAVAREZ CASTILLO, en su condición de esposa, EUKAREN MAYELIS MORA MAVAREZ, EDWIN JESUS MORA MAVAREZ y KENDRY ANTONIO MORA MORA y los adolescentes HIOSMITH NIWDI MORA HERNANDEZ y ANAKARY VIRGINIA MORA MAVAREZ, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDWIN RAMON MORA PEREZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos KARINA DEL VALLE MAVAREZ CASTILLO, en su condición de esposa, EUKAREN MAYELIS MORA MAVAREZ, EDWIN JESUS MORA MAVAREZ y KENDRY ANTONIO MORA MORA y los adolescentes HIOSMITH NIWDI MORA HERNANDEZ y ANAKARY VIRGINIA MORA MAVAREZ, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDWIN RAMON MORA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.233, según consta del acta de defunción N° 345 emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 43 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*
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