Exp: 23206








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EVENIS YANETH CHACIN VALLSINILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.018.433, domiciliada en el Sector Nueva Lucha, Barrio Simón Bolívar, en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO SALAS, y actuando en representación del adolescente ADRIAN JOSE CHACIN, de doce (12) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 194, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar su segundo apellido al momento de identificar tanto a su persona como a su hijo, siendo lo correcto el haber dejado expresa constancia que el segundo apellido materno es VALLSINILLA, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 400.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, emplazándolos para el décimo (10) día siguiente a la constancia en actas de la publicación.

En fecha 15 de Enero de 2013, la ciudadana EVENIS CHACIN VALLSINILLA, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA, diligenció consignando ejemplar del diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto que fuera librado por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2012.

En fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto librado por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2012.

En fecha 17 de Enero de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Febrero de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA REALIZADA POR LA CIUDADANA EVENIS YANETH CHACIN VALLSINILLA

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la ciudadana EVENIS YANETH CHACIN VALLSINILLA, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No.400, correspondiente a su hijo, el adolescente ADRIAN JOSÉ CHACIN, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar su segundo apellido al momento de identificar tanto a su persona como a su hijo, siendo lo correcto el haber dejado expresa constancia que el segundo apellido materno es VALLSINILLA, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 194.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 23206, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 194, así como la copia fotostática de la cédula de identidad, correspondiente a la progenitora del adolescente de autos, está suficientemente demostrado la omisión en la cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al omitir asentar el segundo apellido materno al momento de identificar tanto a la solicitante como al adolescente de autos. Por consiguiente, este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente ADRIAN JOSÉ CHACIN su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a las oficinas antes mencionadas, ordenando estampar en el acta de nacimiento No. 194, una nota marginal dejando expresa constancia que el segundo apellido de la solicitante de autos es VALLSINILLA, y por consiguiente el adolescente de autos se identificará en lo adelante como ADRIAN JOSÉ CHACIN VALLSINILLA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida realizada por la ciudadana EVENIS YANETH CHACIN VALLSINILLA, en beneficio del adolescente ADRIAN JOSÉ CHACIN VALLSINILLA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.194, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el segundo apellido de la solicitante de autos es VALLSINILLA, y por consiguiente el adolescente de autos se identificará en lo adelante como ADRIAN JOSÉ CHACIN VALLSINILLA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 23206