República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.682.062, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Segunda, abogada Nory Coronel, intentó demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.987.132, en relación con las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, de cuatro (04), cinco (5) y siete (7) años de edad, respectivamente.-
El demandante manifestó en su escrito libelar, que hace aproximadamente dos años se encuentra separado de la progenitora de sus hijas, momento desde el cual la misma abandonó el hogar, dejando a las niñas sin el cuidado materno tan elemental para su pleno desarrollo, encargándose el demandante tal y como siempre lo ha hecho tanto de su manutención como de todo lo requerido por ellas, brindándole todo lo necesario para que las mismas tengan un nivel de vida adecuado, con la mayor disposición y el amor del mundo. Que luego de lo ocurrido, el referido ciudadano decidió mudarse junto con las niñas al hogar de su progenitora, debido a que el inmueble en la cual convivía con la progenitora de las niñas era arrendado, aunado al hecho de que ella como la abuela paterna de las niñas podría brindarle al igual que su persona todo el afecto materno a sus hijas del que carecían las niñas por la falta de su progenitora, es por lo que solicita al Tribunal se le atribuya la Custodia de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES. Asimismo, indica los medios probatorios acompañados al libelo de demanda.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08-11-2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.
En fecha 03-12-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado respectivo para practicar la citación de la demandada.
En fecha 03-12-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 04-12-2012.
En fecha 06-12-2012, se dio por citada la ciudadana KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-12-2012.
En fecha 19-12-2012, se dejo constancias que estuvieron presentes los ciudadanos JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ y KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ, para celebrar acto de conciliación al que no llegaron a ningún acuerdo.
Por escrito de la misma fecha, la ciudadana KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, abogada Marisel Sanquiz, dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que haya dejado a sus hijas sin el cuidado materno, ya que alega que siempre ha estado pendiente, pero que ha sido el progenitor que le ha coartado dicho derecho al impedirle que las vea. Que es cierto que desde que se separaron es el progenitor el que se ha encargado de las niñas, brindándoles todo lo que han necesitado, también es cierto que la misma ha tenido la disposición de cubrirle a sus hijas sus necesidades, pero que se le ha sido difícil ya que han sido muy pocas las veces que el ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ, le deje tener contacto con ellas, o llevarle la ropa que en varias oportunidades les ha proporcionado. Que sus hijas se encuentran viviendo en casa de la abuela paterna, pero que la misma se encuentra discapacitada para atender a sus hijas como se debe, además expone de que es falso que se haya desatendido de sus obligaciones como madre; por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, ya que se encuentra totalmente facultada para seguir ejerciendo dicho atributo.
En fecha 19-12-2012, les fue escuchada la declaración de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19-12-2012, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los fines de realizar informe social integral en la residencia de las niñas.
Por escrito de fecha 20-12-2012, el ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ, asistido por la Defensora Pública Segunda, abogada Nory Coronel, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente proceso. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 08-01-2013.
En fecha 15-01-2013, la Defensora Pública Décima Octava, abogada Marisel Sanquiz, actuando en beneficio de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente proceso. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 16-01-2013.
En fecha 22-01-2013, se agregó a las actas comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 28-01-2013, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento de Custodia, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente al de Hoy.
En fecha 01-02-2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas constancias emanadas del Preescolar FAC MARACAIBO y de la EBN Dr. Andrés Eloy Blanco.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR
- Corre a los folios del cinco (5) al siete (7) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ y KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ con las niñas antes nombradas.
- Corre a los folios del treinta (30) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos JACQUELINE DJANDJI DE BRICEÑO, JEANETTE DJANDJI MARTINEZ, DANNERYS MERCEDES VERA DE PACHECO, MARCOS ARMANDO PACHECO ACURERO y YATZULY DEL VALLE CABRERA PORTILLO. Los dos primeros de los testigos nombrados JACQUELINE DJANDJI DE BRICEÑO y JEANETTE DJANDJI MARTINEZ, afirman que conocen a las partes, y que de hecho son hermanas del ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ, que las niñas viven con la abuela paterna y la testigo JACQUELINE DJANDJI BRICEÑO que son las que ayudan al progenitor con el cuidado de las niñas, que la progenitora no visita a las niñas frecuentemente, que los representantes de las niñas en los colegios son la abuela y tía paterna, y el progenitor, y que el ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ es quien cubre todos los gastos de las niñas. El tercer y cuarto de los testigos afirman que conocen a los ciudadanos JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ y KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ, ya que los testigos trabajaban con el progenitor cuando éste laboraba en un taller automotriz, que tienen conocimiento que las niñas viven junto con su abuela y tía paterna en compañía del progenitor, que es el progenitor quien cubre los gastos de las niñas, y que los representantes de las niñas en los colegios son la abuela y tía paterna, y el progenitor. La última de los testigos YATZULY DEL VALLE CABRERA PORTILLO, quien es maestra de la niña KARIANJELIS DE LOS ANGELES, y que también fue maestra de la mayor KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, afirma que conoce a los progenitores, que la ciudadana KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ llevaba tarde a dejarles en el colegio y que también las buscaba tarde, así como que en una oportunidad cuando era maestra de KARJELIS dejó a la niña hasta las siete y media, hasta las ocho de la noche, viendo la situación llamaron por teléfono al señor Jesús, él no sabia nada pensaba que la niña estaba en la casa con su mamá y la fue a buscar, como es mecánico fue lleno de grasa excusándose diciendo que el no sabia que la niña todavía estaba en el colegio; asimismo manifiesta que la señora mas nunca fue al colegio hasta que en Diciembre del 2012 fue un día, no a preguntar por su rendimiento sino que quería ver a las niñas, pero no se las dejaron ver porque fue en horario de clases, no fue a una hora adecuada, y dijo que iba a la hora de la salida que es a las cinco de la tarde, pero no fue. Las dos primeras testigos serán tomadas en cuenta de conformidad con la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, en concordancia con el artículo 480 establecido en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario; y en consecuencia, todos los testigos poseen valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes, por no existir contradicciones en sus declaraciones.
- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, constancias de estudios emanadas del Preescolar FAC MARACAIBO y de la EBN Dr. Andrés Eloy Blanco, las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas a los oficios Nos. 31 y 32 de fecha 08-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ es el representante legal de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES y KARIANNYS DE JESUS DJANDJI LINARES, y de la niña KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES es la ciudadana COROMOTO MARTINEZ DE DJANDJI, abuela paterna de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES tienen cuatro (4), cinco (5) y siete (7) años de edad respectivamente, lo que quiere decir el artículo antes trascrito que es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia de las niñas; sin embargo, en el caso de autos se constata que quien posee la custodia de hecho de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, es su progenitor, ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ, desde que la progenitora abandonó el hogar hace dos años, estando el referido ciudadano pendiente de todo lo que las niñas necesiten para su desarrollo con la ayuda de la abuela y tía paterna, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ya valorados anteriormente en el presente fallo, y de las constancias de estudio del Preescolar FAC MARACAIBO y de la EBN Dr. Andrés Eloy Blanco, por lo que es el progenitor quien ha velado por el buen desarrollo y bienestar de las niñas de autos.
Ahora bien, a continuación transcribimos el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Dichas disposiciones establecen la importancia de todo niña, niño y adolescente de mantenerse en contacto con sus progenitores, aún cuando exista separación entre éstos.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el contacto directo con sus progenitores, llevando a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la estabilidad emocional de las niñas arriba mencionadas al separarlas en definitiva del hogar paterno, por lo que se concluye que el presente procedimiento de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, será ejercida por el padre, ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de las niñas de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ, en beneficio de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, de la siguiente manera:
• La ciudadana KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ, podrá retirar cada quince días a sus hijas, del hogar paterno los días sábados y domingos de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste las niñas lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta las niñas lo pasarán con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2013, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con las niñas de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ, en contra de la ciudadana KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ, a favor de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, ya identificados; por lo que la custodia de las referidas niñas de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano JESUS MIGUEL DJANDJI MARTINEZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de las mismas será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana KATHERIN CAROLINA LINARES GUTIERREZ en beneficio de las niñas KARIANJELIS DE LOS ANGELES, KARIANNYS DE JESUS y KARJELIS DEL CARMEN DJANDJI LINARES, en la parte motiva del presente fallo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 57. La Secretaria.
HRPQ/953*
Exp. 22977
|