EXP. 5100
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana EVA ANGELA CAMARGO DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio VINICIO E. TUVIÑEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.711.
Alegan la solicitante, que en fecha 22 de Diciembre de 2012, falleció el ciudadano ENDER ELIAS CHAPARRO LUENGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.614.982, según consta del acta de defunción N° 950 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, de la unión matrimonial que mantuvo con el de cujus procrearon tres (3) hijos de nombres ENDRIC ELIAS, ERICK ENRRIQUE y ENDER ELIAS CHAPARRO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y menor de edad el últimos de los nombrados, igualmente el causante procreó un hijo de una relación extramatrimonial de nombre RENDY JAVIER CHAPARRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.695.527 y solicita se les declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENDER ELIAS CHAPARRO LUENGO, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 30 de Enero de 2013, formando expediente numerado con el N° 05100 admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 950 del causante ENDER ELIAS CHAPARRO LUENGO, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 636 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1032 emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 3711, 1241, 2691, emanadas del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el hijo del causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos RAFAEL TRISTAN MEDINA AVILA y ARIALDO AOLDO SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.757.207, N° 2.819.684, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, igualmente conocieron al causante, el cual falleció el 22 de diciembre de 2002, el cual era su esposo y con el cual procreo tres (3) hijos, y que el causante procreó un hijo de nombre Rendy Chaparro de una relación que tuvo extramatrimonial y que ellos y la solicitante son los únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos EVA ANGELA CAMARGO DE CHAPARRO, en su condición de esposa, ENDRIC ELIAS, ERICK ENRRIQUE CHAPARRO CAMARGO y RENDY JAVIER CHAPARRO REYES y al adolescente ENDER ELIAS CHAPARRO CAMARGO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENDER ELIAS CHAPARRO LUENGO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los EVA ANGELA CAMARGO DE CHAPARRO, en su condición de esposa, ENDRIC ELIAS, ERICK ENRRIQUE CHAPARRO CAMARGO y RENDY JAVIER CHAPARRO REYES y al adolescente ENDER ELIAS CHAPARRO CAMARGO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENDER ELIAS CHAPARRO LUENGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.614.982, según consta del acta de defunción N° 950 emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 41 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*
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