PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JONATHAN DALE MENDEZ CLARK y DONNA LYNN MENDEZ, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.679.561 y la segunda E-84.427.943, asistidos por la Abogada ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.757; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro de la Ciudad de Ogden, Estado de Nueva York Estados Unidos, el día 19 de Diciembre de 1.998, según inserción de acta de matrimonio N° 129 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y desde el día 01 de Marzo de 2.006, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto hacer vida en común,. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ANTONIA ROSITAJO y JONATHAN ENRIQUE MENDEZ MENDEZ, de nueve (9) y once (11) años de edad.

En fecha 20 de Noviembre de 2.012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Por sentencia de fecha 22 de Enero de 2.013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONATHAN DALE MENDEZ CLARK y DONNA LYNN MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.679.561 y E-84.427.943.

B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro de la Ciudad de Ogden, Estado de Nueva York Estados Unidos, el día 19 de Diciembre de 1.998, según inserción de acta de matrimonio N° 129 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y desde el día 01 de Marzo de 2.006, expedida por la mencionada autoridad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 22 de Enero de 2.013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONATHAN DALE MENDEZ CLARK y DONNA LYNN MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.679.561 y E-84.427.943.

B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro de la Ciudad de Ogden, Estado de Nueva York Estados Unidos, el día 19 de Diciembre de 1.998, según inserción de acta de matrimonio N° 129 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y desde el día 01 de Marzo de 2.006, expedida por la mencionada autoridad.

En fecha 29 de Enero de 2.013, la Abogada ANA LOPEZ, antes identificada, en representación de la ciudadana DONNA LYNN MENDEZ, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.013, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 29 de Enero de 2.013, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.013, donde este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONATHAN DALE MENDEZ CLARK y DONNA LYNN MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.679.561 y E-84.427.943.

B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro de la Ciudad de Ogden, Estado de Nueva York Estados Unidos, el día 19 de Diciembre de 1.998, según inserción de acta de matrimonio N° 129 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y desde el día 01 de Marzo de 2.006, expedida por la mencionada autoridad.

2°) ORDENA OFICIAR al Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONATHAN DALE MENDEZ CLARK y DONNA LYNN MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.679.561 y E-84.427.943, quienes contrajeron por ante el Registro de la Ciudad de Ogden, Estado de Nueva York Estados Unidos, el día 19 de Diciembre de 1.998, según inserción de acta de matrimonio N° 129 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y desde el día 01 de Marzo de 2.006, expedida por la mencionada autoridad.

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA TITULAR
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N° 266 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 463- 464- 465 La Secretaria.-
Exp. 23043
HRPQ/ 451