PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.026.641, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio LILIANA MOLINA y MARÍA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 171.853 y 25.345, respectivamente, en contra de la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.743.989; en relación a la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS.
Al efecto el demandante manifestó: Que durante el años 2008, mantuvo una relación corta con la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, pero sin consolidar ningún compromiso con la misma, por lo que se sorprendió cuando le anunció su embarazo, el cual nunca fue planeado, y que en fecha 28 de Abril nació la niña y que en virtud de los valores y principios que tiene presentó a la niña en fecha 18 de Febrero de 2009; y que posterior a ello la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, se negaba a recibir la pensión acordada previamente por ellos, razón por la que acudió a realizar un ofrecimiento voluntario de pensión de manutención que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 14.417, cuya decisión según alega ha venido cumpliendo fielmente.
De igual forma indicó que por comentarios de terceras personas decidieron acudir con la niña de autos, la progenitora de la misma y su persona a realizarse una Experticia Genética (ADN) y para su sorpresa dicha prueba resultó negativa, es decir, que el perfil de la niña con su persona es discordante; razón por la cual desea impugnar el reconocimiento voluntario de la paternidad de la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS, por cuanto está descartado como padre biológico y quiere ser descartado legalmente de la paternidad establecida en relación a la niña de autos.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2012, ordenándose practicar la citación a la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMENTO DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica al ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI y a la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS.
En fecha 15 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso que recibió del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2012, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso; y en esa misma fecha la Doctora Tatiana Pardo aceptó el cargo de experta designado por el Tribunal y presentó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2012, la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, le confirió poder apud acta a los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.610 y 129.546, respectivamente.
A través de escrito de fecha 22 de Octubre de 2012, la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, contestó la demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, y en fecha 31 de Octubre de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2012, la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, fue citada y en fecha 31 de Octubre de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.345, respectivamente, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 25-10-2012.
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto a las actas del expediente.
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2012, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI y la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS.
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 19 de Febrero de 2013, a las once de la mañana.
En fecha 19 de Febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que durante el años 2008, mantuvo una relación corta con la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, pero sin consolidar ningún compromiso con la misma, por lo que se sorprendió cuando le anunció su embarazo, el cual nunca fue planeado, y que en fecha 28 de Abril nació la niña y que en virtud de los valores y principios que tiene presentó a la niña en fecha 18 de Febrero de 2009; y que posterior a ello la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, se negaba a recibir la pensión acordada previamente por ellos, razón por la que acudió a realizar un ofrecimiento voluntario de pensión de manutención que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 14.417, cuya decisión según alega ha venido cumpliendo fielmente.
De igual forma indicó que por comentarios de terceras personas decidieron acudir con la niña de autos, la progenitora de la misma y su persona a realizarse una Experticia Genética (ADN) y para su sorpresa dicha prueba resultó negativa, es decir, que el perfil de la niña con su persona es discordante; razón por la cual desea impugnar el reconocimiento voluntario de la paternidad de la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS, por cuanto está descartado como padre biológico y quiere ser descartado legalmente de la paternidad establecida en relación a la niña de autos.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 22640, se evidencia que en fecha 22 de Octubre de 2012, la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, asistida por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.610 y 129.546, respectivamente , contestó la demanda, no obstante ello, la referida contestación es extemporánea por anticipada, toda vez que la contestación a la demanda debió verificarse una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de Despacho, luego de su citación tácita, la cual se verificó en esa misma fecha, es decir el día 22 de octubre de 2012, cuando le confirió a los referidos abogados poder apud acta.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1479, correspondiente a la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegarios Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI y STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, y la niña antes nombrada.
- Examen de Experticia Hematológica y Heredo Biológica (ADN) emanado del laboratorio de genética de la Clínica IZOT A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante ni en el acto oral de evacuación de pruebas, ni por oficio dirigido al Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Resultados de la prueba de ADN emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que se observó un conjunto se sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, se observaron once (11) discordancias en el presunto padre y la probable hija, por lo que el caso debe declararse como de exclusión de vinculo biológico, y el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, debe ser excluido como padre biológico de la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.
CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA
Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.
El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 02 de Octubre de 2012, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 05 de Diciembre de 2012 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 370-12, de fecha 27 de Noviembre de 2012, que corre en los folios que conforman el presente expediente 22640, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2012, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.
De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.
A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.
De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26 C.N:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 51 C.N:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”
Artículo 255 C.N:
“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
Artículo 257 C.N:
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.
En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, y niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS, con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, con la niña antes mencionada.
A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una discordancia alélica en un conjunto de sistemas genéticos polimórficos estudiados, al analizar y comparar los perfiles de ADN del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI (Padre Presunto) con el perfil genético de la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS.
De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, debe ser excluido como padre biológico de la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS. Así se establece.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, ni por si, ni por apoderado judicial, lo que evidencia que no evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
Examinadas las actas procesales, es importante destacar que la parte demandada presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, y por cuanto la misma negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba le correspondía a ella, y se evidencia del estudio de las actas procesales que la misma no evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora, en virtud de las razones antes expuestas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, y la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:
“… se observa un conjunto se sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vinculo biológico, y en este caso particular se han observado once (11) discordancias entre el presunto padre y la probable hija…”
“… el Sr GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, debe ser excluido como padre biológico de la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS.”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, presentó como su hija a la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS, a consecuencia de la relación ocasional sentimental que lo unió a la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha al ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, y a la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS, por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, no es el progenitor, o padre biológico de la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS, por lo que la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, titular de la cédula de identidad Nº 14.026.641, en contra de la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, titular de la cédula de identidad No 18.743.989; en relación a la niña FIORELLA VITTORIA CAPPADONNA BARRIOS; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, en el acta de nacimiento Nº 118, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Febrero de 2.009. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña ejercida por su madre biológica, ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la niña de autos no podrá mantener el apellido CAPPADONNA, por lo que deberá tener sólo los apellidos de su madre biológica, es decir que su nombre será FIORELLA VITTORIA BARRIOS FINOL. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 118.
b) Se condena en costas a la ciudadana STEPHANY CAROLINA BARRIOS FINOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 108. La Secretaria.-
Exp. 22640
HRPQ/677*
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