Exp: 22342




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana , venezolana, mayor de edad, oficinista, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.004.229, asistida por la abogada en ejercicio Susana Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.583, en contra del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.739.540.

Al efecto la solicitante manifestó: que desde el año 1986, mantuvo vida concubinaria pública, notoria, estable y permanente con el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, de cuya unión procrearon tres hijos KATIUSKA CAROLINA; KEISHA KATHERINE y KEMBERLY ROBERT ZARA CAMPOS, los dos primero mayores de edad y el tercero adolescente, fijando su residencia en un Inmueble conformado por una Casa Quinta, ubicada en la avenida Milagro Norte, Sector Santa Rosa II, calle 5 C, casa nro. 38-44 del Municipio Maracaibo.

Que durante la unión con el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES vivieron en una relación estable de hecho (concubinato) de forma pública, notoria e ininterrumpida entre familiares y vecinos, durante la cual adquirieron bienes de fortuna con el trabajo de los dos, consolidando con el tiempo la unión en forma armónica con los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, hasta que en fecha 10 de enero de 2012, fue agredida físicamente por el ciudadano antes identificado, interponiendo en contra del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES denuncia formal ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedando decretadas medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS.

Por lo antes expuesto acude ante el Tribunal en su carácter de concubina para demandar como en efecto lo hace por acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, al ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, en su carácter de concubino en el período comprendido desde el año 1986 hasta el 12 de Enero de 2012, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitivamente firme, sea condenado por este Tribunal.

A la demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 19-07-2012, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se instó libró boleta de citación del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se recibieron las pruebas ofrecidas por la demandante de autos. Igualmente, se libró edicto a todo aquel que tenga interés en el juicio.

En fecha 30-07-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado.

En fecha 06-08-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17-09-2012.

En fecha 09/10/2012, el ciudadano alguacil Ronald González, expuso que por cuanto se traslado en fechas 06/08/2012 y 21/09/2012 al barrio Leonardo Ruiz con el fin de citar al ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó recaudos de citación del referido ciudadano constante de 6 folios.

En diligencia de fecha 09/10/2012, la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, asistida por la abogada en ejercicio SUSANA ASPRINO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34583, consignó cartel de edicto, publicado en el diario la verdad.

En auto de fecha 10/010/2012, el Tribunal ordeno agregar y desglosar cuerpo del diario la Verdad, asimismo se ordenó cartel de citación al ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 30-10-2012, fecha 27-06-2012, la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, asistida por la abogada en ejercicio SUSANA ASPRINO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34583 consignó ejemplar del diario la Verdad con cartel de citación del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES.

En auto de fecha 01/11/2012, el Juez temporal Fernando Estrada, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó agregar y desglosar cuerpo del periódico la Verdad donde aparece publicado el cartel.

En fecha 13/11/2012, la suscrita secretaria del Tribunal abogada ANGELICA MARIA BARRIOS dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 20/11/2012, el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES asistido por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89984, confirió poder apud acta a la abogada antes identificada.

En escrito de fecha 20/11/2012, el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, dio contestación a la demanda asimismo consignó pruebas.

En auto de fecha 21/11/2012, el Tribunal recibió las pruebas contenidas, ordenándose agregar a las actas los recaudos consignados de siete folios útiles, asimismo se ordenó oficiar.
En diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, la abogada LISBECTH BELLOSO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89984, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó oficio emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En auto de fecha 13 de Diciembre 2012, el Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas del presente juicio para el día 20 de febrero de 2013, a las once de la mañana.

Por acta de fecha 20/02/2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio. Dejándose constancia que solo compareció la parte demandada.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, asistida por la abogada en ejercicio Susana Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.583,, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que desde el año 1986, mantuvo vida concubinaria pública, notoria, estable y permanente con el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, de cuya unión procrearon tres hijos de nombres KATIUSKA CAROLINA; KEISHA KATHERINE y KEMBERLY ROBERT ZARA CAMPOS, los dos primeras mayores de edad y el tercero adolescente, fijando su residencia en un Inmueble conformado por una Casa Quinta, ubicada en la avenida Milagro Norte, Sector Santa Rosa II, calle 5 C, casa nro. 38-44 del Municipio Maracaibo.
Que durante la unión con el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES vivieron en una relación estable de hecho (concubinato) de forma pública, notoria e ininterrumpida entre familiares y vecinos, durante la cual adquirimos bienes de fortuna con el trabajo de los dos, consolidando con el tiempo la unión en forma armónica con los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, hasta que en fecha 10 de enero de 2012, que fue agredida físicamente por el ciudadano antes identificado, interponiendo en contra del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES denuncia formal ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedando decretadas medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS
Por lo que acude ante el Tribunal en su carácter de concubina para demandar como en efecto lo hace por acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, al ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, en su carácter de concubino en el período comprendido desde el año 1986 hasta el 10 de Enero de 2012, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitivamente firme, sea condenado por este Tribunal.

Posteriormente, en escrito de fecha 20-11-2012, el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO, dio contestación a la demanda intentada en su contra negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandante en su escrito libelar. Asimismo, impugnó la constancia de concubinato emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación; en virtud de que la parte demandante ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, no compareció el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, con la finalidad de hacer valer las pruebas consignadas con el escrito de demanda, por lo que las mismas no fueron admitidas ni evacuadas por este Tribunal, y en consecuencia no serán tomadas en cuenta para decidir en la presente causa. Así se declara.-


PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA

1. Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 1738, 717, 575 y 693 respectivamente, correspondiente a los adolescentes KEISHA KATHERINE, KEMBERL ROBERT, KATIUSKA CAROLINA ZARA CAMPOS y KEILA DISMAIRY ZARA PRADA, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, la segunda expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la tercera expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, y la cuarta expedida por la jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
2. Corre al folio sesenta y nueve (69) copia fotostática de oficio Nro 8303 de fecha 04 de noviembre de 2003, emanado por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando de Personal, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el retiro del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES de la Guardia Nacional por medida disciplinaria.
3. Corre al folio setenta y seis (76) oficio emanado, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, que reza lo siguiente: la presente es para dar respuesta al oficio 4300 de fecha 21 de noviembre de 2012, con respecto a una Acta de Unión Estable de Hecho correspondiente a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMPOS y RIGOBERTO ZARA COLMENARES, la cual no podemos emitir en virtud de que la información suministrada después de una búsqueda minuciosa no fue hallada en los libros correspondientes. El mismo posee valor probatorio, por tratarse de oficio remitido a este Tribunal con información solicitada por este mismo Despacho.


PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1.- El ciudadano EVENCIO DE LA CRUZ ROJAS CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.888.875, de (48) años de edad, residenciado en Barrio Leonardo Luís Pineda, Av principal, Casa SN, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RIGOBERTO ZARA y desde hace cuanto tiempo? Respondió: si lo conozco desde hace aproximadamente treinta años 2) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RIGOBERTO ZARA compro una casa en el sector Santa Rosa? Respondió: si ¿puede recordar en que año aproximadamente? Respondió: mas o menos como en el 79 u 80 ¿Y porque lo recuerda con tanta precisión? Respondió: mas o menos por ahí porque yo recuerdo que el buscó a mi hermano para que le hiciera un reestructuración en la casa, la cerca o algo así. 3) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CAMPOS y desde hace cuanto tiempo? Respondió: yo la conozco porque ella era la esposa de el y siempre pasan por la casa para que la mama de el, bueno desde que el compro la casa como a los dos años fue que la conocí. 4) Diga el Testigo si tiene conocimiento en que momento finalizo la unión estable de hecho conformada por el ciudadano RIGOBERTO ZARA y MARIA AUXILIADORA CAMPO? Respondió: bueno en si mas o menos yo deje de verlos juntos, hace como seis años, por lo que pienso que desde entonces tenían problemas, mas o menos ¿y como le consta? Respondió: a porque yo después lo vi con la otra señora que el tiene mas o menos hace ese tiempo, seis o cinco años.

2.- La ciudadana DAISY TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.770.137, de (49) años de edad, residenciada en Av 3d-4 casa 58-01, Sector San Roque, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RIGOBERTO ZARA y desde hace cuanto tiempo? Respondió: si lo conozco, desde hace más de 15 años. 2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RIGOBERTO ZARA compro una casa en el sector Santa Rosa? Respondió: si ¿puede recordar en que año aproximadamente? Respondió: creo que fue como en el 89 o 90 ¿Y porque lo recuerda con tanta precisión? Respondió: porque se acababa de graduar y en su casa hicieron un brindis por su graduación de guardia y en su casa le comenzaron a hechar broma porque el dijo voy a comprarme una casa porque tengo una relación por ahí. 3) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CAMPOS y desde hace cuanto tiempo? Respondió: cuando él se metió a vivir con ella hacia una que otra reunión, pero como ella era así poco social, había una relación fraternal con él pero ella era así muy poco social, 4) Diga la Testigo si tiene conocimiento en que momento finalizo la unión estable de hecho conformada por el ciudadano RIGOBERTO ZARA y MARIA AUXILIADORA CAMPOS? Respondió: como en el 2005 o 2006 más o menos ¿y como le consta? Respondió: bueno yo me lo encontré a el en el hospital y le pregunte que como estaban las cosas y la situación y el me manifestó que como ella era muy problemática y no le respetaba su espacio, se habían tenido que separar radicalmente.


Los testimonios de los ciudadanos EVENCIO DE LA CRUZ ROJAS CARDENAS y DAISY TORRES, anteriormente examinados y evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las declaraciones presentadas por los ciudadanos antes nombrados, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de fecha 20-02-2013, este Tribunal observa que los mismos manifiestan que conocen al ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES de trato, vista y comunicación, y a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS solo de vista, que el referido ciudadano compro una casa en el Sector Santa Rosa, que después de comprada la casa, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS y que desde hace seis años aproximadamente se encuentran separados, ya que en la actualidad convive con otra señora, con la cual tiene aproximadamente entre cinco y seis años de relación sentimental; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, los aprecia plenamente por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, por lo que se les concede pleno valor probatorio, y acoge la declaración de los testigos EVENCIO DE LA CRUZ ROJAS CARDENAS y DAISY TORRES, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La presente demanda versa sobre DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, en contra del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, y a tal efecto se transcribe el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil Venezolano:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento de la igualdad absoluta de los derechos, deberes de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”

Artículo 767: “La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.

De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, en la demanda de Declaración de Concubinato que incoara en contra del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, a lo largo de este proceso la misma no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la misma no hizo acto de presencia en el referido acto oral de evacuación de pruebas, lo que ocasionó que no probara la supuesta relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES; no obstante ello, la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, aún cuando el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, solicitó se declarara Sin Lugar la presente causa, también es cierto que el mismo tácitamente aceptó el hecho de que mantuvo una relación estable de hecho con la parte actora desde el año 1992 hasta el 2006, con lo que se evidencia entonces que efectivamente si existió una relación estable de hecho entre ellos, y solamente difiere en el hecho de que no fue en la fecha alegada en el escrito libelar, sino en el período comprendido entre los años antes mencionados, y que no adquirió mientras mantuvo la relación con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, ningún tipo de bienes; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera parcialmente la presente demanda de Declaración de Concubinato, toda vez que aun cuando el demandado difiere en algunos de los argumentos esgrimidos o invocados en el escrito libelar, tal y como se indicó con anterioridad, también es cierto que el mismo aceptó el hecho de haber mantenido con la parte actora una relación estable de hecho, y a confesión de parte relevo de prueba; por lo tanto en el dispositivo de la presente sentencia este Juzgador debe declarar el presente Juicio Parcialmente Con Lugar; y así debe declararse.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.004.229 en contra del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.739.540.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HRPQ/024