Exp: 22667








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NILIVETH OLIVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.516.155, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA y actuando en representación de su hija, la adolescente YULISBET CAROLINA AVILA OLIVARES, de once (11) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.2864, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que al momento de la presentación de su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, asentaron de manera incorrecta tanto su número de cédula de identidad como la del progenitor de su hija, ciudadano JUAN AVILA, quedando identificados bajo los Nos. V.-15.327.729 y V.-14.180.320 respectivamente, siendo lo correcto el haber asentado V.-18.516.155 y V.-13.931.250 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad.

En fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano JUAN AVILA. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 16 de Enero de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Enero de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 09 de Enero de 2013, se citó al ciudadano JUAN AVILA y en fecha 28 de Enero de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 20 de Febrero de 2013, la ciudadana NILIVET OLIVAREZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, diligenció consignando ejemplar del diario La Verdad donde se verificó la publicación del edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 21 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad de fecha 11 de Enero de 2013, donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Juzgado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECITIFICACIÓN DE PARTIDA CON OCASIÓN AL ERROR EN LOS NÚMEROS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTES A LOS PROGENITORES DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.22667, observa este Juzgador que la ciudadana NILIVETH OLIVAREZ, solicitó la Rectificación de las Actas de Nacimiento Noº 2864, correspondiente a la adolescente YULISBET CAROLINA AVILA OLIVARES, manifestando que al momento de la presentación de su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, asentaron de manera incorrecta tanto su número de cédula de identidad como la del progenitor de su hija, ciudadano JUAN AVILA, quedando identificados bajo los Nos. V.-15.327.729 y V.-14.180.320 respectivamente, siendo lo correcto el haber asentado V.-18.516.155 y V.-13.931.250 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22667, tal y como lo constituyen las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2864 y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los progenitores de la adolescente de autos, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar de manera incorrecta el número de cédula de identidad de los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos NILIVETH CAROLINA OLIVAREZ FUENMAYOR y JUAN ALBERTO AVILA ALMARZA quedando identificados bajo los Nos. V.-15.327.729 y V.-14.180.320 respectivamente, siendo lo correcto el haber asentado V.-18.516.155 y V.-13.931.250 respectivamente.

Por otra parte, advierte este Juzgador que aun cuando la ciudadana NILIBETH CAROLINA OLIVAREZ FUENMAYOR solicitó la rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su hija, en virtud de los errores cometidos por los respectivos funcionarios en cuanto al número de cédula de identidad de su persona y del progenitor de su hija, revisadas como han sido las copias certificadas del acta de nacimiento 2864, se observa que los mismos funcionarios incurrieron en errores al asentar como primer nombre de la progenitora LILISBETH, siendo lo correcto NILIVETH, y como apellido materno OLIVARES, siendo lo correcto OLIVAREZ;
de manera que, este Tribunal en aras de garantizarle a la adolescente de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 2864, dejando expresa constancia de todo lo expuesto con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de Nacimiento No.2864, realizada por la ciudadana NILIVETH OLIVAREZ, en beneficio de la adolescente YULISBET CAROLINA AVILA OLIVARES.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.2864, correspondiente a la adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los números de cédulas de identidad de sus progenitores, ciudadanos NILIVETH CAROLINA OLIVARES FUENMAYOR y JUAN ALBERTO AVILA ALMARZA son V.-18.516.155 y V.-13.931.250 respectivamente. Igualmente, deberán dejar expresa constancia que el nombre y primer apellido de la solicitante de autos es NILIVETH OLIVAREZ, lo cual trae consigo que en lo adelante los apellidos de la adolescente de autos sean AVILA OLIVAREZ.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 22667