República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano GERMAN ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.678.329, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GERALDINE SULENTIC CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.953, actuando en beneficio de sus hijos GERMAN ANDRÉS y JORGE ANDRÉS MARÍN PRIETO, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana MARY CARMEN PRIETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.938.973, de igual domicilio.

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2012, se admitió la presente demanda, dándole curso de Ley, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

En fecha 12 de Julio de 2012, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido del ciudadano GERMAN ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZ, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Julio de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y en fecha 23 de Julio de 2012, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por otro lado en fecha 10 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de que se trasladó en fechas 26 de Julio de 2012 y 06 de Agosto de 2012, a la Urbanización El Soler, lote 10-1, Av47U N° 47U-12, a citar a la ciudadana MARY CARMEN PRIETO ALVAREZ, y que la referida ciudadana no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
A través de diligencia de fecha 07 de Febrero de 2013, el ciudadano GERMAN ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZS, asistido por la abogada en ejercicio GERALDINE SULENTIC CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.953, desistió del presente procedimiento, y solicitó la devolución de los originales de las partidas de nacimientos de los niños GERMAN ANDRÉS y JORGE ANDRÉS MARÍN PRIETO.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano JORGE ANDRÉS MARÍN PRIETO, desistió en fecha 07 de Febrero de 2013, del presente procedimiento, y a su vez solicitó la devolución de los originales de las partidas de nacimientos de los niños GERMAN ANDRÉS y JORGE ANDRÉS MARÍN PRIETO.
.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano JORGE ANDRÉS MARÍN PRIETO, parte demandante en el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en consecuencia debe ordenarse la devolución de las partidas de nacimiento originales de los niños GERMAN ANDRÉS y JORGE ANDRÉS MARÍN PRIETO, previa certificación en actas. Así se establece.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por el ciudadano GERMAN ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.678.329, actuando en beneficio de sus hijos GERMAN ANDRÉS y JORGE ANDRÉS MARÍN PRIETO, en contra de la ciudadana MARY CARMEN PRIETO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.938.973, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: la devolución de las partidas de nacimiento originales de los niños GERMAN ANDRÉS y JORGE ANDRÉS MARÍN PRIETO, previa certificación en actas.
C.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 493 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-


Exp.: 22241.
HRPQ/677*