República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la Fiscal Trigésimo Segunda Interina del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, manifestando que la ciudadana MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.034.717, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño JHONATHAN DAVID PORTILLO ZAMBRANO, de tres (03) años de edad, acudió a la Fiscalía a fin de solicitar dicha revisión de sentencia en contra del ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.567.075, de igual domicilio, manifestando que en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, el Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el Convenimiento de obligación de manutención estableciendo por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) quincenales.
En este mismo sentido el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y gozaría del beneficio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que obtiene de la Aseguradora Multinacional de Seguros, y en caso de que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, la progenitora suministraría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos. De igual forma para el mes de Diciembre el progenitor suministraría la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700,00), para sufragar gastos de vestido y calzados, más juguetes para su hijo durante las fiestas decembrinas; manifestando que desde la fecha de la sentencia hasta hoy, el referido ciudadano no ha aumentado la pensión fijada según su capacidad económica, y que dicho aporte es insuficiente para sufragar los gastos de su hijo debido al lato costo de la vida, la inflación en el país y las crecientes necesidades del niño, y que cuando notificó al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, para que asistiera a su Despacho, el mismo le manifestó que prefería que ese asunto fuera tramitado ante el Juez competente, razón por la que demanda al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.
En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser ella quien inició el presente Juicio.
En fecha 03 de Agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ANDRÉS PARRA, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
De igual forma en fecha 25 de Septiembre de 2012, se citó al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, y en fecha 03 de Octubre de 2012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 09 de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la entrevista con las partes, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la ciudadana MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, y que no estuvo presente la parte demandada, por lo que se procedió oír todas las excepciones y defensas.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2012, el Juez Unipersonal N° 1 Temporal, Abogado FERNANDO ESTRADA, se avocó al conocimiento de la presente causa, e instó a las parte intervinientes en el presente procedimiento a consignar copia certificada de la sentencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2009, del Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 15646.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, procedió a ratificar las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, consignadas con la demanda; y solicitó se oficiara a la Red de Abastos Bicentenario, para que informaran sobre la capacidad económica del obligado alimentario.
En fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal por auto pata mejor proveer ordenó oficiar a la Red de Abastos Bicentenario, para que informaran sobre la capacidad económica del obligado alimentario.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Revisión de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, se verificó en fecha 03-10-2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación del demando, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
La parte actora, la Fiscal Trigésimo Segunda Interina del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que la ciudadana MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, se dirigió a su Despacho manifestando que en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, el Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el Convenimiento de obligación de manutención estableciendo por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) quincenales. Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y gozaría del beneficio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que obtiene de la Aseguradora Multinacional de Seguros, y en caso de que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, la progenitora suministraría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos. De igual forma para el mes de Diciembre el progenitor suministraría la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700,00), para sufragar gastos de vestido y calzados, más juguetes para su hijo durante las fiestas decembrinas; manifestando que desde la fecha de la sentencia hasta hoy, el referido ciudadano no ha aumentado la pensión fijada según su capacidad económica, y que dicho aporte es insuficiente para sufragar los gastos de su hijo debido al lato costo de la vida, la inflación en el país y las crecientes necesidades del niño, y que cuando notificó al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, para que asistiera a su Despacho, el mismo le manifestó que prefería que ese asunto fuera tramitado ante el Juez competente, razón por la que demanda al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.
III
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Copia certificada de la partida de nacimiento No.14, correspondiente al niño JHONATHAN DAVID PORTILLO ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la niña antes mencionada.
- Copia simple de la cédula de identidad N° 15.034.717, correspondiente a la ciudadana MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida ciudadana y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la cédula de identidad N° 17.567.075, correspondiente al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido ciudadano y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la sentencia treinta (30) de Octubre de 2009, el Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 15646. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, en el lapso procesal para promover y evacuar las pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial promovió, ni evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.
Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas sólo por la parte actora del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA NO. 1529 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2009, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO.2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22379, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, demandó al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, manifestando que en fecha en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, el Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el Convenimiento de obligación de manutención estableciendo por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) quincenales. Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y gozaría del beneficio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que obtiene de la Aseguradora Multinacional de Seguros, y en caso de que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, la progenitora suministraría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos. De igual forma para el mes de Diciembre el progenitor suministraría la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700,00), para sufragar gastos de vestido y calzados, más juguetes para su hijo durante las fiestas decembrinas; manifestando que desde la fecha de la sentencia hasta hoy, el referido ciudadano no ha aumentado la pensión fijada según su capacidad económica, y que dicho aporte es insuficiente para sufragar los gastos de su hijo debido al lato costo de la vida, la inflación en el país y las crecientes necesidades del niño, y que cuando notificó al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, para que asistiera a su Despacho, el mismo le manifestó que prefería que ese asunto fuera tramitado ante el Juez competente, razón por la que demanda al ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos.
A este respecto, según sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprobó y homologó, el Convenimientro celebrado de común acuerdo por los ciudadanos JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ y MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, en donde convinieron lo siguiente:
(…Omissis…)
1. “…El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) quincenales, los cuales pagará a partir del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009), que serán depositados en una cuenta de ahorros que será abierta en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora del aludido niño en señal de su cumplimiento de la obligación de manutención.
2. “…Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y gozaría del beneficio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que obtiene de la Aseguradora Multinacional de Seguros, y en caso de que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, la progenitora suministraría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos..”.
3. “…De igual forma para el mes de Diciembre el progenitor suministraría la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700,00), para sufragar gastos de vestido y calzados, más juguetes para su hijo durante las fiestas decembrinas…”
(…Omissis…)
Así las cosas, quien juzga, considera necesario aclarar que la parte actora, ciudadana MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, no logró demostrar la capacidad económica actual del ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, por lo que el monto a tomar como referencia será el que corresponde al Salario Mínimo Actual Nacional, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52). En tal sentido, cabe destacar que de un simple cómputo matemático, producto de la división del monto equivalente a dicho Salario en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, es evidente que el porcentaje que le corresponde al niño JHONATHAN DAVID PORTILLO ZAMBRANO, por concepto de manutención es equivalente al 33,33% por ciento del Salario Mínimo Nacional actual; es decir, que el ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ mensualmente deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.682,00), por concepto de manutención.
Por otra parte, en la referida decisión se estableció que para el mes de Diciembre, el ciudadano JHONATHAN PORTILLO PEDREAÑEZ, aportaría la cantidad equivalente a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00); no obstante a partir del presente año, el referido ciudadano aportará adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a un Salario Mínimo Actual Nacional, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52). Finalmente, el resto de los rubros se fijarán en la parte dispositiva de la presente sentencia; por lo tanto la presente causa debe declararse Con Lugar. Así se establece
Se insta a la ciudadana MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ, a que colabore con las necesidades del niño JHONATHAN DAVID PORTILLO ZAMBRANO, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
MIRNA CAROLINA ZAMBRANO SANCHEZ
Publíquese y regístrese. Se omite la notificación de las partes del presente procedimiento, por encontrarse las mismas a derecho. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 98. La Secretaria
Exp. 22379
HRPQ/ 677*
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