República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las Abogada Marina Delgado y Yanitza Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21737 y 51934, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nr° 9.878.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.485, con relación a la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ.

En fecha 13 de Diciembre del año 2.010, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 18 de Enero de 2011, se notificó a la Fiscal del ministerio Publico, y en fecha 20 de Enero de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se admitió la reforma de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la Abogada Yanitza Hernández, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 06 de Marzo de 2012, el Abogado Eduardo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39409, consignó Poder que le fuera conferido por el ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.485.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la Abogada Marína Delgado, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decrete las siguientes Medidas:
o MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENEAR Y GRAVAR: Un inmueble tipo apartamento, distinguido por las siglas Nº 3, situado en el tercer piso del edificio “EDIFICIO EL SAMAN”, registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Primer Circuito, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 11 de los libros llevados por el mencionado registro.
o PERMANENCIA EN EL HOGAR que sirvió de asiento conyugal a favor de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO y de su hija ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ.
o Se ordene oficiar a la Oficina Registral señalada, participándole de la medida de Prohibición de Enajenar de y Gravar decretada en fecha 04 de Mayo de 2010.


Por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, este Tribunal, ordenó abrir pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la parte demandante, Abogada Marína Delgado, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un inmueble tipo apartamento, distinguido por las siglas Nº 3, situado en el tercer piso del edificio “EDIFICIO EL SAMAN”, registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Primer Circuito, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 11 de los libros llevados por el mencionado registro.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.

II

En cuanto a la solicitud de PERMANENCIA EN EL HOGAR que sirvió de asiento conyugal a favor de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO y de su hija ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, este Tribunal, establece lo siguiente:

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Tribunal, autoriza la Permanencia en el hogar que sirvió de asiento conyugal a favor de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO y de su hija ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ.
III

Y en cuanto a que se ordene oficiar a la Oficina Registral señalada, participándole de la medida de Prohibición de Enajenar de y Gravar decretada en fecha 04 de Mayo de 2010, este Tribunal, insta a la solicitante a aclarar los términos de la solicitud.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por las Abogada Marina Delgado y Yanitza Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21737 y 51934, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nr° 9.878.067, en contra del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.485, con relación a la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, lo siguiente:


DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

o Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado N° 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010.

o Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registrador Público del Primer del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

o AUTORIZA a la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.067, a permanecer en el hogar que sirvió de asiento conyugal con su hija ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria;

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (____) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° (______)- La Secretaria.-
HPQ/18634.-