República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO y ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 7.151.913 y V- 12.218.511, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha treinta (30) de Octubre de 2007, en beneficio del niño ANGEL ALFONSO HERNANDEZ CUBILLAN.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 12 de Noviembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente solicitud y en auto por separado resolvería lo conducente.

Por sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO y ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO.

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2011, los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO y ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 7.151.913 y V- 12.218.511, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Públicas Primera Abogada LIS LEIVA, y la segunda por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, convinieron en cuanto a la cancelación de pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de la siguiente manera:

1. Ambos padres acuerdan que el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales serán entregados previa presentación de recibo hasta que la madre apertura una cuenta de ahorro a tales fines hasta cubrir el monto de la deuda.
2. En relación a la pensión de manutención mensual la misma se mantiene hasta tanto no sea revisada.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2012, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 20 de Diciembre de 2011, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO y ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO, en beneficio del niño ANGEL ALFONSO HERNANDEZ CUBILLAN, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2012, la ciudadana ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO, asistida por la Defensora Pública Especializada Cuarta (E) Abogada AURISBELL LA RIVA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 10 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que se trasladó en fechas 25 y 27 de Septiembre del año 2012, al Hospital Chiquinquirá, área de Emergencia Departamento de Seguridad, para notificar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO, y que el mismo no se encontró en las diferentes fechas y horas de su traslado.

Vista la exposición del alguacil, en diligencia de fecha 15 de Octubre del año 2012, la ciudadana ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO, asistida por la Defensora Pública Especializada Cuarta, Abogada GABRIELA FARÍA, solicitó se librara cartel de notificación al ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO; y por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, se proveyó conforme lo solicitado.

En diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2012, la ciudadana ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO, asistida por la Defensora Pública Especializada Cuarta, Abogada GABRIELA FARÍA, consignó el cartel de notificación del ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO, debidamente publicado.

A través de auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, el Juez Unipersonal N° 1 Temporal, Abogado Fernando Estrada, se avocó al conocimiento de la presente causa; y en auto de esa misma fecha se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el referido cartel de notificación.

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, la ciudadana ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO, asistida por la Defensora Pública Especializada Cuarta, Abogada GABRIELA FARÍA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, por cuanto el ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO, adeudaba hasta esa fecha la cantidad de MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00), correspondientes al pago de la pensión de manutención de los meses de Febrero y Marzo del año 2012, así como los QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Navidad del año 2012.

Por último en diligencia de fecha 21 de Febrero de 2013, la ciudadana ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO, asistida por la Defensora Pública Especializada Cuarta, Abogada GABRIELA FARÍA, solicitó copia certificada de los folios 1, 2, 7al 9, 24 al 29.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO, ya que no hay constancia del cumplimiento total y oportuno de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño ANGEL ALFONSO HERNANDEZ CUBILLAN, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencias de fechas 30 de Noviembre de 2007 y 22 de Febrero de 2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.

En la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) mensuales, así como para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo).

De igual forma en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, el padre cancelaría la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales serán entregados previa presentación de recibo hasta que la madre apertura una cuenta de ahorro a tales fines hasta cubrir el monto de la deuda.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO, se notificó en fecha 28 de Noviembre de 2012, cuando se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el referido cartel de notificación del referido ciudadano y no compareció, para el cumplimiento voluntario de los convenimientos incomento; y por cuanto se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas, por cuanto de los movimientos bancarios que rielan en las actas procesales que conforman el presente expediente, se puso constatar que los depósitos por pensión de manutención realizados por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre del niño ANGEL ALFONSO HERNANDEZ CUBILLAN, cuya libreta está en custodia de la ciudadana ARLENY MARIA CUBILLAN BRACHO, en muchos de los casos no eran oportunos, ni en la cantidad estipulada en el convenimiento ut supra mencionado, inclusive hubo algunas mensualidades que no fueron depositadas, específicamente las correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2012, así como la pensión especial de Navidad del año 2012; es por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos antes transcritos, ordena la ejecución forzosa de las sentencias de fechas 30 de Noviembre de 2007 y 22 de Febrero de 2012.

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño ANGEL ALFONSO HERNANDEZ CUBILLAN; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales; así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), para sufragar los gastos de vestimenta de las festividades navideñas; por último deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño ANGEL ALFONSO HERNANDEZ CUBILLAN; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO.

Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, así como la pensión adicional por el mes de Diciembre de 2012 y la deuda atrasada de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), el cual el ciudadano se comprometió cancelar en fecha 20 de Diciembre de 2011, cuyo convenio fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2012; este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 952,00); y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO; por lo que adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual, deberán retener la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs159,00), hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 952,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Febrero y Marzo de 2012, así como la pensión adicional por el mes de Diciembre de 2012 y la deuda atrasada de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), lo cual suma un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.850,00); más la cantidad adicional de CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs.102,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs952,00). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa las sentencias de fechas 30 de Noviembre de 2007 y 22 de Febrero de 2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño ANGEL ALFONSO HERNANDEZ CUBILLAN.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño ANGEL ALFONSO HERNANDEZ CUBILLAN; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales; así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), para sufragar los gastos de vestimenta de las festividades navideñas; por último deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño ANGEL ALFONSO HERNANDEZ CUBILLAN; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO.

Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, así como la pensión adicional por el mes de Diciembre de 2012 y la deuda atrasada de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), el cual el ciudadano se comprometió cancelar en fecha 20 de Diciembre de 2011, cuyo convenio fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2012; este Juzgador decreta Medida Ejecutiva de Embargo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 952,00); y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ CASTILLO; por lo que adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual, deberán retener la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs159,00), hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 952,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 473 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 899 . La Secretaria.-

Exp.: 11887.
HRPQ/677*