Exp: 22707
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YSABEL GUADALUPE SAIRITUPAC JANAMPA, peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-84.569.146, domiciliada en el Barrio El Manzanillo, avenida 25, casa No. 14-20 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, y actuando en representación de su hija, la niña NATALIA GUADALUPE CARPIO SAIRITUPAC, de cuatro (04) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en el acta de nacimiento Nº 233, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de la presentación de su hija por ante Unidad Hospitalaria de Registro Civil Policlínica San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, tanto su persona como el progenitor de su hija, ciudadano JUAN ANTONIO CARPIO SAAVEDRA, fueron identificados con los números de cédulas de identidad E.- 3.715.684 y E.- 83.398.069 respectivamente, pero es el caso que posteriormente fueron informados que dichos números habían sido clonados, de manera que le fueron asignados una nueva numeración, los cuales son: E.-84.569.146 y E.- 84.569.147 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
En fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Octubre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 31 de Octubre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó al Tribunal se sirviera indicar el procedimiento mediante el cual se seguiría el presente asunto. Asimismo, solicitó a este Juzgado se sirviera instar a las partes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal, además de los datos filiatorios de los progenitores de la niña de autos.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 01, Abogado FERNANDO ESTRADA, se avocó al conocimiento de la presente causa y proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, la ciudadana YSABEL SAIRITUPAC, asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal.
En fecha 09 de Enero de 2013, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a través de la cual remitieron los datos filiatorios de los números de cédulas de identidad E.- 84.569.146 y E.-84.569.147, correspondiente a los progenitores de la niña de autos.
En fecha 29 de Enero de 2013, la ciudadana YSABEL SAIRITUPAC, asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, consignó certificación de los datos filiatorios correspondientes al progenitor de su hija y de su persona, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22707, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que mediante actuación de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó al Tribunal se sirviera indicar a través de cual procedimiento se ventilaría el presente asunto.
Así las cosas, quien juzga, se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que en ninguna de las disposiciones normativas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, está previsto el procedimiento que se llevará a cabo con ocasión a las solicitudes contentivas de Inserción de Nota Marginal, razón por la cual la presente solicitud se tramitará con base a un procedimiento sumario.
II
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la ciudadana YSABEL GUADALUPE SAIRITUPAC JANAMPA, solicitó la inserción de nota marginal en la partida de nacimiento No.233, correspondiente a la niña NATALIA GUADALUPE CARPIO SAIRITUPAC, de cuatro (04) años de edad, manifestando que al momento de la presentación de su hija por ante Unidad Hospitalaria de Registro Civil Policlínica San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, tanto su persona como el progenitor de su hija, ciudadano JUAN ANTONIO CARPIO SAAVEDRA, fueron identificados con los números de cédulas de identidad E.- 3.715.684 y E.- 83.398.069 respectivamente, pero es el caso que posteriormente fueron informados que dichos números habían sido clonados, de manera que le fueron asignados una nueva numeración, los cuales son: E.-84.569.146 y E.- 84.569.147 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
A este respecto, los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que los progenitores de la niña de autos, ciudadanos YSABEL GUADALUPE SAIRITUPAC JANAMPA y JUAN ANTONIO CARPIO SAAVEDRA en los actuales momentos son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.-84.569.146 y E.-84.569.147 respectivamente, todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de los mismos.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad los progenitores de la niña de autos, ciudadanos YSABEL GUADALUPE SAIRITUPAC JANAMPA y JUAN ANTONIO CARPIO SAAVEDRA, son titulares de las Cédulas de Identidad E.-84.569.146 y E.- 84.569.147 respectivamente, todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la ParroquiaSan Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo anterior. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento No. 233, realizada por la ciudadana YSABEL GUADALUPE SAIRITUPAC JANAMPA, en beneficio de su hija, la niña NATALIA GUADALUPE CARPIO SAIRITUPAC, de cuatro (04) años de edad.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 233, correspondiente a la niña antes mencionada, sin hacer alteración de la partida y al margen de esta última, una nota marginal señalando que en la actualidad, sus progenitores ciudadanos YSABEL GUADALUPE SAIRITUPAC JANAMPA y JUAN ANTONIO CARPIO SAAVEDRA, son titulares de las Cédulas de Identidad E.-84.569.146 y E.- 84.569.147 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 22707
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