República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que incoaran los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA VAZQUEZ VERGARA Y AMILCAR ENRIQUE ACOSTA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.617.603 y 8.509.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada Rosario Carmona Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.445. De dicha relación procrearon dos (2) hijos de nombres AMDRIWS ACOSTA VAZQUEZ Y AMILCAR EDUARDO ACOSTA VAZQUEZ.
Ahora bien, en fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal recibió la anterior solicitud e instó a los solicitantes a consignar a las actas que conforman el presente expediente copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y7o adolescentes AMDRIWS ACOSTA VAZQUEZ Y AMILCAR EDUARDO ACOSTA VAZQUEZ, dado que dicho recaudos que fueron consignados en copia simple, concediéndole tres (3) días a partir de la emisión del referido auto. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal ordenó a los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA VAZQUEZ VERGARA Y AMILCAR ENRIQUE ACOSTA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.617.603 y 8.509.932, respectivamente, a consignar copia certificada las partidas de nacimiento de sus hijos AMDRIWS ACOSTA VAZQUEZ Y AMILCAR EDUARDO ACOSTA VAZQUEZ, concediéndole tres (3) días a partir de la emisión del referido auto.
Ahora bien, habiendo transcurrido un lapso prudencial de tres (3) días de despacho, y visto que los solicitantes no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron las actas de nacimiento de sus hijos antes mencionados, en consecuencia, debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Separación de Cuerpos. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA VAZQUEZ VERGARA Y AMILCAR ENRIQUE ACOSTA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.617.603 y 8.509.932, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ______.- La Secretaria.-
Exp.:23373.-
HRPQ/379**
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