República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.826.839, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado DAGOBERTO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.191, en contra del ciudadano OMAR MOLINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.977.136, actuando en el interés y beneficio de su hija, la niña VALESKA MARIA MOLINA PAZ.
En fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano OMAR MOLINA RONDON, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Octubre de 2012, se decretó Medida de Embargo provisional en contra del demandado de autos sobre los siguientes conceptos:
• El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano OMAR DARIO MOLINA RONDON, como trabajador de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio Urbano I.
• El cien por ciento (100%) de lo que corresponda por concepto de primas por hijos, juguetes, gastos médicos, medicinas y/o bonificación escolar o por estudio y útiles escolares, y cualesquiera otros beneficios a fin.
• El veinte por ciento (20%) del Cesta Ticket que se le otorga al ciudadano.
• El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, aguinaldos, bonos, bono vacacional, bonificación especial de fin de año en el presente año y en los venideros, has que se produzca la extinción de la Obligación Alimentaría del obligado para con su hija.
• El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado por terminación de la relación laboral.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, le confirió poder apud acta a los Abogados DAGOBERTO BARRIOS y EDICT CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 77.191 y 146.047, respectivamente.
En fecha 31 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:
• El cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones o descanso vacacional que devengue el ciudadano OMAR DARIO MOLINA, antes identificado, como trabajador de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio Urbano I.
• El cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro concepto o beneficio laboral que le corresponda al demandado de autos.
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, le confirió poder apud acta a los Abogados DAGOBERTO BARRIOS, EDICT CORDOVA y WILLIAM BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 77.191, 146.047 Y 97.751, respectivamente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2012, se decretó Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) sobre cualquier otro concepto o beneficio laboral que le corresponda al demandado de autos como trabajador de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio Urbano I; y se negó la solicitud de Medida de Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones o descanso vacacional que devengue el ciudadano OMAR DARIO MOLINA, antes identificado, como trabajador de la Gobernación del Estado Zulia, en el Ambulatorio Urbano.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, indicando la capacidad económica del ciudadano OMAR MOLINA RONDON.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22737.
Asimismo en fecha 28 de Noviembre de 2012, se citó al ciudadano OMAR MOLINA RONDON, y en fecha 05 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2012, la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, asistida en este acto por el Abogado DAGOBERTO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.191, solicitó se orientara al ciudadano OMAR MOLINA RONDON, a que cuidara lo que hablara con la niña de autos.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Juez Unipersonal N° 1 Temporal, abogado Fernando Estrada se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, asistida en este acto por el Abogado DAGOBERTO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.191, y que no estuvo presente la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano OMAR MOLINA RONDON, se verificó en fecha 05-12-2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano OMAR MOLINA RONDON, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
La parte actota, ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que la niña VALESKA MARIA MOLINA PAZ, se encuentra bajo su custodia desde el mes de Julio de 2011, fecha en que se hizo efectiva la Medida de protección y Seguridad de naturaleza preventiva dictada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, donde se le ordenó al ciudadano OMAR MOLINA RONDON, a que saliera o retirara del hogar conyugal, todo ello motivado a situaciones desagradables que surgieron y existen entre ellos, y que desde esa fecha el padre de su hija no se ha ocupado como corresponde de su hija, siendo ella con la ayuda y auxilio de su familia la única que ha corrido con los gastos de crianza, alimento, educación y demás, y que todas las diligencias para que cumpla voluntariamente con su obligación de manutención han sido infructuosas, razón por la que demanda al referido ciudadano, para que se establezca y cumpla la obligación de manutención.
III
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Copia certificada de la partida de nacimiento No.624, correspondiente a la niña VALESKA MARIA MOLINA PAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la niña antes mencionada.
- Copia simple de la cédula de identidad N° 29.543.932, correspondiente a la niña VALESKA MARIA MOLINA PAZ. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida niña y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la cédula de identidad N° 7.826.839, correspondiente a la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida ciudadana y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la cédula de identidad N° 7.977.136, correspondiente al ciudadano OMAR MOLINA RONDON. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido ciudadano y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la notificación al ciudadano OMAR MOLINA RONDON de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, indicando la capacidad económica del ciudadano OMAR MOLINA RONDON. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto dicha información fue remitida mediante oficio dirigido a este Tribunal.
IV
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano OMAR MOLINA RONDON, en el lapso procesal para promover y evacuar las pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial promovió, ni evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.
V
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22737, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, demandó al ciudadano OMAR MOLINA RONDON, manifestando que la niña VALESKA MARIA MOLINA PAZ, se encuentra bajo su custodia desde el mes de Julio de 2011, fecha en que se hizo efectiva la Medida de protección y Seguridad de naturaleza preventiva dictada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, donde se le ordenó al ciudadano OMAR MOLINA RONDON, a que saliera o retirara del hogar conyugal, todo ello motivado a situaciones desagradables que surgieron y existen entre ellos, y que desde esa fecha el padre de su hija no se ha ocupado como corresponde de su hija, siendo ella con la ayuda y auxilio de su familia la única que ha corrido con los gastos de crianza, alimento, educación y demás, y que todas las diligencias para que cumpla voluntariamente con su obligación de manutención han sido infructuosas, razón por la que demanda al referido ciudadano, para que se establezca y cumpla la obligación de manutención.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la custodia de la niña de autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano OMAR MOLINA RONDON, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.
De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien la parte demandada en el presente procedimiento, se citó en fecha 28 de Noviembre de 2012, y agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 05 de Diciembre de 2012, no es menos cierto que el mismo no dió contestó a la presente demanda, ni promovió ninguna prueba, por lo que el mismo no logró desvirtuar lo alegado por la actora en el escrito libelar, en relación al incumplimiento de la obligación de manutención incondicional que tiene el obligado alimentario, ciudadano OMAR MOLINA RONDON, en relación a su hija, la niña VALESKA MARIA MOLINA PAZ, por lo que no comprobó que efectivamente proporcione una pensión de manutención oportuna y suficiente para la manutención de su hija; en consecuencia no hay ninguna prueba que lleve a la convicción a este sentenciador del cumplimiento de la obligación de manutención de forma voluntaria por parte del obligado alimentario, ciudadano OMAR MOLINA RONDON.
En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña VALESKA MARIA MOLINA PAZ, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, a que colabore con las necesidades de su hija, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
1. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
2. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
3. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
4. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
5. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
6. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
7. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.826.839, en contra del ciudadano OMAR MOLINA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.977.136, en beneficio de su hija, la niña VALESKA MARIA MOLINA PAZ. Ahora bien para establecer el monto de la Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, fija como pensión de manutención mensual el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el referido ciudadano, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.660,00), por concepto de Obligación de Manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes, transporte y inscripción escolar, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), pagaderos en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, será pagado de por mitad por cada uno de los progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual de DOS MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana RAYBEL JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ. A fin de garantizar pensiones futuras de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano OMAR MOLINA RONDON, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b. MODIFICADA la Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en las sentencias interlocutorias de fechas 18 de Octubre y 13 de Noviembre de 2012.
c. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil trece. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 89. La Secretaria.
Exp. 22737
HRPQ/ 677*
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