Exp: 17767
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YERALDIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ACOSTA y HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 20.776.847 y 9.737.295 respectivamente, con carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública (15) VIOLETA ECHETO MAS Y RUBY y el segundo por la Defensora Pública (13) abogada KARIN SOTO ambas designadas para el Sistema de Protección de Niños Niñas y adolescentes del Estado Zulia, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ ACOSTA quienes acordaron lo siguiente:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 400,00) mensuales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales será depositados por el progenitor en una cuenta de ahorro que posee la progenitora en el Banco Occidental de Descuento en señal del cumplimiento de la manutención. Comprometiéndose a entregar dicha cantidad los quince y treinta días de cada mes, aumentado proporcionalmente todos los años la referida pensión.
• En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario de este convenio, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En relación a los gastos que se susciten al inicio al inicio de la época escolar, es decir compra de uniformes escolares, calzados, inscripciones y otros gastos extras generados por mencionada época serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época de navidad los progenitores se comprometen con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la referida época a compárale a su hijo este año 2010, el progenitor la ropa y la progenitora los juguetes, intercambiando el año próximo.
• Este convenimiento será revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo exige el interés de nuestro hijo, asumiendo el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver citaciones parecidas; y si hubiesen dudas acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
El día 22-07-2010, se admitió en cuanto lugar en derecho, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 30-07-2010, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YERALDIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ACOSTA y HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, en beneficio de su hijo GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ ACOSTA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y aprobando y homologando el referido convenimiento.
En diligencia de fecha 09 de Enero de 2013, la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ACOSTA, confirió poder apud acta, a los abogados CARMIN CASTILLO, ANN BETIANA GRATEROL y ROTSEN MENDEZ inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 148.721, 149.729 y 157.083.
En escrito de fecha 09 de Enero de 2013, la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ACOSTA asistida por los abogados en ejercicio CARMIN CASTILLO, ANN NIUSKA BETIANA y ROTSEN MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 148.721, 149.729 y 157.083, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 30/07/2010.
Luego por auto de fecha 10-01-2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación.
En diligencia de fecha 22/01/2013, la abogada en ejercicio ANN NIUSKA GRATEROL inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 149.729 y actuando con el carácter acreditado en actas, consignó planilla de los seguros sociales perteneciente al ciudadano HERIBERTO IZARRA.
En fecha 23-01-2013, se dio por notificado el ciudadano HERIBERTO IZARRA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 23-01-2013.
En diligencia de fecha 06/02/2013, el ciudadano HERIBERTO IZARRA asistido por el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 52.014, confirió poder apud acta al abogado antes identificado.
En diligencia de fecha 06/02/2013, el ciudadano HERIBERTO IZARRA, asistido por el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 52014, consigno copias simples de bauchers de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
En escrito de fecha 13/02/2013, la abogada ANN NIUSKA GRATEROL inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 149.729, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución forzosa y se decretaran medidas de embargo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, tal como se evidencia de las copias simples de los baucher de la cuenta de ahorros Nº 0116-0125-1101-9471-9693 del Banco Occidental de Descuento de los cuales, solo se evidencia el cumplimiento parcial de las pensiones de manutención, equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) quincenales, agregadas a las actas del presente expediente, ya que no hay constancia del cumplimiento total de la obligación de manutención que tiene el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, respecto a su hijo GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ ACOSTA, sino depósitos parciales, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YERALDIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ACOSTA y HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30-07-2010.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros Nº 0116-0125-1101-9471-9693 del Banco Occidental de Descuento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales.
Asimismo, en cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario de este convenio, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Igualmente, en relación a los gastos que se susciten al inicio al inicio de la época escolar, es decir compra de uniformes escolares, calzados, inscripciones y otros gastos extras generados por mencionada época serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Del mismo modo en época de navidad los progenitores se comprometen con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la referida época a compárale a su hijo este año 2010, el progenitor la ropa y la progenitora los juguetes, intercambiando el año próximo
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, fue notificado en fecha 23/01/2013, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 23/01/2013, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 10/01/2013, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también el escrito de fecha 09/01/2013, realizado por la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ACOSTA, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.350,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de todos los meses en relación a los años 2010-2011-2012 y lo que va del 2013, lo cual suma un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.400,00); menos la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.050,00) concernientes a los depósitos realizados por el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, entre los años 2010, 2011, 2012 y lo que va del 2013, permite constatar que la deuda pendiente a cancelar por el ciudadano antes identificado en cuanto a la Obligación de Manutención de su hijo, es la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2350,00) más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.282,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal aclara que el total de la deuda comprendida por el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS entre los años del 2010, 2011, 2012 y 2013 suma un Total de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.400,00) y que de los baucher consignados se evidencia y se contabiliza que el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS deposito la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.050,00), por lo que la deuda actual solo es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2350,00) más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.282,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 30-07-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de su hijo GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ ACOSTA; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales; a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras al niño GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ ACOSTA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.632,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Por último se insta a la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ACOSTA, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, de los cuales el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, se comprometió a cancelar de por mitad, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los rubros atinentes a los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripciones, uniformes y útiles escolares, los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos, que pueda requerir el niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado por los ciudadanos YERALDIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ACOSTA y HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en Sentencia de fecha 30/07/2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ ACOSTA.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 30-07-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de su hijo GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ ACOSTA; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales; a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras al niño GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ ACOSTA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.632,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de todos los meses en relación a los años 2010-2011-2012 y lo que va del 2013, lo cual suma un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.400,00); menos la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.050,00) concernientes a los depósitos realizados por el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, entre los años 2010, 2011, 2012 y lo que va del 2013, permite constatar que la deuda pendiente a cancelar por el ciudadano antes identificado en cuanto a la Obligación de Manutención de su hijo, es la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2350,00) más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.282,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal aclara que el total de la deuda comprendida por el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS entre los años del 2010, 2011, 2012 y 2013 suma un Total de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.400,00) y que de los baucher consignados se evidencia y se contabiliza que el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS deposito la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.050,00), por lo que la deuda actual solo es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2350,00) más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.282,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
3°) INSTA la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ACOSTA, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, de los cuales el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO IZARRA CHIRINOS, se comprometió a cancelar de por mitad, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los rubros atinentes a los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripciones, uniformes y útiles escolares, los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos, que pueda requerir el niño.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº ___________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ___________. La Secretaria.-
HPQ/024
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