Exp N° 23431






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.829.037, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.063, en contra del ciudadano DEIVIS LUGO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.032, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijas de nombres MADELEYN YUDITH y MAIBELYN ALEXANDRA LUGO LINARES.

En fecha 30 de Enero de 2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

La ciudadana MAIDELYN LINARES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.829.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.063, presento escrito solicitando las siguientes medidas preventivas:

• El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de nuestras menores hijas una vez que se defina las residencias separadas de sus progenitores, las menores convivirán con su progenitora, con base a los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, utilidades, bonos de transferencia, horas extras, bonificación de fin de año, vacaciones y/o bono vacacional, antigüedad, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, liquidación de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pueda corresponder al demandado de autos, asimismo, el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes como Director General de la empresa Elite Distribuciones C.A. (Grupo San Juan).

• Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades y vacaciones y/o bono vacacional, liquidación de prestaciones sociales anuales o en caso de culminación de la relación laboral que correspondan al ciudadano DEIVIS LUGO PINTO, antes identificado, como Director General de la empresa Elite Distribuciones C.A. (Grupo San Juan), a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que corresponden a la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.829.037.

Permanencia definitiva en el hogar de las niñas y/o adolescentes MADELEYN YUDITH y MAIBELYN LUGO LINARES conjuntamente con la progenitora MAIDELYN ELENA LINARES, antes identificada.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.829.037, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en propio nombre; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.063, en contra del ciudadano DEIVIS LUGO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.032, la parte actora solicitó medida innominada de Custodia Provisional, en beneficio de sus hijas MADELEYN YUDITH y MAIBELYN LUGO LINARES.

A este respecto, este Tribunal observa que de las actas que forman parte del presente expediente se desprende que la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES, antes identificada, es una persona idónea para garantizar los derechos y fundamentos basados en el Principio del Interés Superior del Niño y en virtud de lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede la Custodia Provisional de las niñas y/o adolescentes MADELEYN YUDITH y MAIBELYN LUGO LINARES, a su progenitora, la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.829.037.

II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo para satisfacer las necesidades alimentarías de las niñas y/o adolescentes MADELEYN YUDITH y MAIBELYN LUGO LINARES.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:
“Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.”
“Alcance de las facultades discrecionales
1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”

El artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Treinta Por Ciento (30%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de dos niñas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

III

De igual forma, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades y vacaciones y/o bono vacacional que correspondan al ciudadano DEIVIS LUGO PINTO, antes identificado, como Director General de la empresa Elite Distribuciones C.A. (Grupo San Juan), a fin de asegurar los derechos que le corresponden de la Comunidad Conyugal.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:


“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”


El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades y vacaciones y/o bono vacacional, liquidación de prestaciones sociales anuales o en caso de culminación de la relación laboral que correspondan al ciudadano DEIVIS LUGO PINTO, antes identificado, como Director General de la empresa Elite Distribuciones C.A. (Grupo San Juan), a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES, antes identificada.

IV

Ahora bien en cuanto a la Medida cautelar innominada solicitada por la demandante de autos, en la que solicita Permanencia definitiva en el hogar de las niñas y/o adolescentes MADELEYN YUDITH y MAIBEL LUGO LINARES conjuntamente con la progenitora MAIDELYN ELENA LINARES, antes identificada, este Tribunal insta a la parte actora a consignar copia certificada u original del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.829.037, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en propio nombre; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.063, en contra del ciudadano DEIVIS LUGO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.032; se decreta:


• Medida Provisional de Custodia: a la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.829.037, a favor de sus hijas MADELEYN YUDITH y MAIBELYN LUGO LINARES, por lo que las referidas niñas deberán permanecer provisionalmente con su progenitora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

• A los fines de garantizar la Manutención de las niñas MADELEYN YUDITH y MAIBELYN LUGO LINARES, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre:

A. El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, utilidades, bonos de transferencia, horas extras, bonificación de fin de año, vacaciones y/o bono vacacional, antigüedad, retroactivos, y cualquier otro concepto que pueda corresponder al demandado de autos.
B. el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes
C. El treinta por ciento (30%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso.

• A fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES, antes identificada, se decretada Medida de Embargo sobre:

D. El cincuenta por ciento (50%), utilidades y vacaciones o bono vacacional que correspondan al ciudadano DEIVIS LUGO PINTO, antes identificado, como Director General de la empresa Elite Distribuciones C.A. (Grupo San Juan).
E. El cincuenta por ciento (50%) sobre sobre las prestaciones sociales y fideicomiso con sus respectivos intereses.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B” y ¨D¨ deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.829.037 y las cantidades contenidas en los literales “C” y ¨E¨ deberán ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

Asimismo se ordena solicitar información a empresa “ELITE DISTRIBUCIONES C.A. (GRUPO SAN JUAN).” a fin de solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

• En relación al pedimento referente a la Permanencia definitiva en el hogar de las niñas y/o adolescentes MADELEYN YUDITH y MAIBELYN LUGO LINARES conjuntamente con la progenitora MAIDELYN ELENA LINARES, antes identificada, este Tribunal insta a la parte actora a consignar copia certificada u original del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº (498) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° (936 y 937). La Secretaria.-


HRPQ/437