República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, indicando que el ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.414.891, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue en fecha 07 de Mayo de 2012 a su Despacho reclamando la CUSTODIA de su hija, la niña LISMARY BOHORQUEZ, en contra de la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.421.437, alegando que el ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, le manifestó que la progenitora de la niña no contaba actualmente con residencia estable, y que la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, en varias oportunidades en compañía de su pareja y de la niña dormían en hoteles, y que el ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, le manifestó que desde el día 30 de Abril de 2012, la niña de autos convivía con él, y que la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, le había manifestado que le entregaba la custodia de hecho de su hija, mas no por lo legal.
De igual forma la referida Fiscal manifestó que la niña LISMARY BOHORQUEZ, estuvo presente en su Despacho y que le escuchó la opinión de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la misma manifestó su deseo de querer vivir con su papá.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se omitió la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público por ser ella la que inició la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada.
Asimismo, en fecha 14 de Enero de 2013, se citó a la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, siendo agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 16 de Enero de 2013.
En fecha 23 de Enero de 2013, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ni por si, ni por apoderado judicial.
Por escrito de fecha 29 de Enero de 2013, la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, asistida por Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, solicitó se fijara un nuevo acto conciliatorio, en virtud de que en fecha 23 de Enero de 2013, se encontraba enferma; y en auto de fecha 01 de Febrero de 2013, se proveyó conforme a lo solicitado, fijando un acto de mediación para el segundo día siguiente a la emisión de dicho auto.
En fecha 05 de Febrero de 2013, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ni por si, ni por apoderado judicial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA||
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Custodia, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadana EMMY PRIETO PAZ, se verificó en fecha 16-01-2013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana EMMY PRIETO PAZ, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
La Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, fundamentó la solicitud indicando que el ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, antes identificado, fue en fecha 07 de Mayo de 2012 a su Despacho reclamando la CUSTODIA de su hija, la niña LISMARY BOHORQUEZ, alegando que el ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, le manifestó que la progenitora de la niña no contaba actualmente con residencia estable, y que la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, en varias oportunidades en compañía de su pareja y de la niña dormían en hoteles, y que el ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, le manifestó que desde el día 30 de Abril de 2012, la niña de autos convivía con él, y que la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, le había manifestado que le entregaba la custodia de hecho de su hija, mas no por lo legal. De igual forma la referida fiscal manifestó que la niña LISMARY BOHORQUEZ, estuvo presente en su Despacho y que le escuchó la opinión de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la misma manifestó su deseo de querer vivir con su papá.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio, la parte demandante, ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, y/o su apoderado judicial, no promovió ni evacuó ninguna prueba para probar su pretensión, en relación a que se fijara la custodia legal de su hija, la niña LISMARY BOHORQUEZ; no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, con el escrito libelar de fecha 13 de Junio de 2012, aún cuando el mismo no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:
- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 468, correspondiente a la niña LISMARY BOHORQUEZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con las partes intervinientes en este proceso.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, en el lapso procesal para promover y evacuar las pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial promovió, ni evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.
V
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Ahora bien tomando en cuenta que la parte demandada no demostró interés alguno en refutar los alegatos del ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, antes identificado, con relación a la CUSTODIA, solicitada con relación a la niña LISMARY BOHORQUEZ, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña LISMARY BOHORQUEZ, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quién ha tenido el contacto directo en los últimos diez (10) meses es con su progenitor, que es quien detenta actualmente de hecho la custodia de la misma, tanto más, cuanto que, la misma niña manifestó en el Despacho de la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, su deseo que querer seguir viviendo con su progenitor, se concluye que la presente FIJACIÓN DE CUSTODIA, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de la niña LISMARY BOHORQUEZ, será ejercida por el padre, ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de la niña de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, en beneficio de la niña LISMARY BOHORQUEZ, de la siguiente manera:
• La ciudadana EMMY PRIETO PAZ, podrá retirar cada quince días a su hija, del hogar paterno los días sábados las diez de la mañana (10:00 a.m) y deberá retornarla los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m).
• En cuanto al día de la madre y cumpleaños de ésta la niña de autos lo pasará al lado de su madre y el día de los padres y cumpleaños de éste la misma lo pasará con su padre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2013, semana santa con la progenitora y carnaval del año 2014 con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, la convivencia familiar será disfrutada en dos períodos, quince (15) días con cada progenitor, luego de que comience su período escolar.
• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con la niña de autos de los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año, y el progenitor el día 25 y 31 de Diciembre; y dichas fechas serán alternadas anualmente.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.414.891, en beneficio de la niña LISMARY BOHORQUEZ, en contra de la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.421.437; por lo que la custodia de la niña de autos de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana EMMY PRIETO PAZ, en beneficio de la niña LISMARY BOHORQUEZ, el cual se encuentra transcrito en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 86; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRPQ/677*
Exp. 22100
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