Exp. 21107



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, el ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.918.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YOHANNY C. HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.350, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.369.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 11 de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, ante el Jefe Civil y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que establecieron su domicilio conyugal en Barrio Simón Bolívar, Calle 15, N° 62-17, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO, de seis (06) años de edad.

De igual forma continúa indicando que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía y paz familiar, pero dicha situación cambió radicalmente, ya que la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa se tornó violenta y agresiva y que con el transcurso del tiempo la conducta de su cónyuge fue tornándose peligrosa, incurriendo en excesos de ataques de celos, asimismo manifestó que su cónyuge asumió una actitud de abandono de sus deberes y obligaciones como cónyuge, al extremo de descuidar todo lo concerniente a los quehaceres del hogar, descuidando las horas de comida, todo lo cual llevo al ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ a decidir irse del hogar, para evitar que su hijo presenciara tales situaciones que se presentaban en la casa, en la intimidad o delante de amigos y familiares.

Por otro lado, la parte actora solicitó se fije lo referente a las instituciones familiares en los siguientes términos:

En cuanto a la patria potestad del niño RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO: que sea compartida entre ambos padres y la custodia del niño continuarán bajo la guarda material de la progenitora. Respecto a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; asimismo solicitó a este Tribunal se sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de el niño de autos para así realizar los depósitos correspondientes a las mensualidades, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo al costo de la vida anual. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo será por cuenta y cargo exclusivo de los progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; para garantizar el derecho a la salud, las medicinas y gastos relativos a la salud y atención médica del niño de autos será por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá visitar a su hijo RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del niño de autos, los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el progenitor y la otra con la progenitora, en un horario comprendido entre las diez (10:00 am) de la mañana del día sábado hasta las cinco de la tarde (05:00 pm) del día domingo del fin de semana que le corresponda; las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2012, la semana Santa para el progenitor y Carnaval para la progenitora; las vacaciones escolare divididas en quince días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional; en la época Navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre y 01 de cada año, con el padre, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo alternar esas fechas.

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho; asimismo se ordenó el emplazamiento de ambas partes para comparecer pasados cuarenta y cinco días después de citado el demandado a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación a la demandada de autos.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 25 de Julio de 2012 se agregó la respectiva Boleta al presente expediente.

En fecha 02 de Abril de 2012, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 27-03-2012, al domicilio de la parte demandada, con el fin de llevar a cabo la respectiva citación en la presente causa, negándose la misma a firmar la respectiva boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2012, el ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, plenamente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio YOHANNY C. HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.350, confirió Poder APUD-ACTA a la prenombrada abogada, a los efectos de la presente causa.
Por diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio YOHANNY C. HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.350, actuado bajo el carácter que consta en actas, solicitó al Tribunal se sirva complementar la citación de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, a fin de notificarle lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 25 de Julio de 2012, la Ciudadana Angélica María Barrios Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada con el fin de entregar la Boleta de Notificación a la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, entregándosela a la referida ciudadana.

En fecha 11 de Octubre de 2012, siendo la hora y la fecha fijada por este Tribunal para llevar a cabo el primer Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el proceso, se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio YOHANNY C. HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.350, no estando presente la parte demandada en la presente causa. Por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, siendo la hora y la fecha fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el proceso, se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio YOHANNY C. HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.350, no estando presente la parte demandada en la presente causa. Por lo que este Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha, 05 de Diciembre de 2012, el Tribunal, por considerarlo necesario, fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día siete (07) de Febrero de 2013.

En fecha 07 de Febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, fundamenta su demanda en lo siguiente: que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía y paz familiar, pero dicha situación cambió radicalmente, ya que la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa se tornó violenta y agresiva y que con el transcurso del tiempo la conducta de su cónyuge fue tornándose peligrosa, incurriendo en excesos de ataques de celos, asimismo manifestó que su cónyuge asumió una actitud de abandono de sus deberes y obligaciones como cónyuge, al extremo de descuidar todo lo concerniente a los quehaceres del hogar, descuidando las horas de comida, todo lo cual llevo al ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ a decidir irse del hogar, para evitar que su hijo presenciara tales situaciones que se presentaban en la casa, en la intimidad o delante de amigos y familiares..
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acta de matrimonio Nº 166, de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ e IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de nacimiento N° 294 perteneciente al hijo procreado en el matrimonio, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano JONATHAN ALEXANDER MELEAN MELEAN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.550.969, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Sector simón bolívar, AV 98Di, calle 2, del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ y RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ? Contestó: “si”

2) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial nació un menor que lleva por nombre RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO? Contesto: “Si”.
3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, después de nacido el niño RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO, asumió una actitud violenta de odio, rabia y celos? Contestó: “si, porque he visto y he ido a laborar con IDEL, un día yo venía con el y la señora RAIZA le lanzó piedras al vehiculo de manera violenta, comportándose agresiva y violenta”

4) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que debido al comportamiento asumido por la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, el ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, se tuvo que ir de su casa?. Contestó: “si”

5) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, desatendió en todo momento los deberes y obligaciones de su cónyuge? Contestó: “si, ya ni le cocinaba ni nada, ya no lo atendía, yo lo sé porque laboraba con él y el señor IDEL tenia que comprar almuerzo en la calle porque ella no le cocinaba ni nada”

6) Diga el testigo si sabe y le consta que la señora RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, siempre agredía verbalmente al ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, siendo la presencia de familiares y amigos del matrimonio? Contestó: “si a veces se ponían a discutir delante del niño y yo me llevaba al niño a comer cepillados o algo porque su forma de hablar era muy gritado y eso afectaba al niño por eso yo me lo llevaba a comer cepillado”.

2.- El ciudadano EVAIR ENRIQUE HERNANDEZ BAENA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.441.503, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Simón Bolívar, calle 98 D1, N° 58-1-05, del Estado Zulia quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ y RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ? Contestó: “si”.

2) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial nació un menor que lleva por nombre RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO? Contesto: “Si”.

3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, después de nacido el niño RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO, asumió una actitud violenta de odio, rabia y celos? Contestó: “si, por cierto una vez yo iba con el en un carro y ella le tiro unos objetos al carro, eso fue en la calle 3 del barrio Bolívar”.
4) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que debido al comportamiento asumido por la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, el ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, se tuvo que ir de su casa? Contestó: “si, yo soy su vecino y varias veces tuvo que dormir en mi casa”.

5) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, desatendió en todo momento los deberes y obligaciones de su cónyuge? Contestó: “si, muchas veces llegó a mi casa diciéndole a mi mama que si le podía lavar algunas de sus prendas personales para el trabajo y eso, y que le ayudara con la comida y eso”

6) Diga el testigo si sabe y le consta que la señora RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, siempre agredía verbalmente al ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, siendo la presencia de familiares y amigos del matrimonio? Contestó: “si, varias veces yo estuve presente cuando ellos tuvieron discusiones y ella lo agredía verbalmente”.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos JONATHAN ALEXANDER MELEAN MELEAN y EVAIR ENRIQUE HERNANDEZ BAENA, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismas han presenciado los hechos en los cuales la demandada de autos, ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, mantuvo una conducta agresiva y violenta contra el ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo son: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

(…Omissis…)


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 07 de Febrero de 2013, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD y CUSTODIA: La patria Potestad del niño RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO: que sea compartida entre ambos padres y la custodia del niño continuarán bajo la guarda material de la progenitora.

RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del niño de autos, los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el progenitor y la otra con la progenitora, en un horario comprendido entre las diez (10:00 am) de la mañana del día sábado hasta las cinco de la tarde (05:00 pm) del día domingo del fin de semana que le corresponda; las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2012, la semana Santa para el progenitor y Carnaval para la progenitora; las vacaciones escolares divididas en quince días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional; en la época Navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre y 01 de cada año, con el padre, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo alternar esas fechas.


En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; asimismo solicitó a este Tribunal se sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de el niño de autos para así realizar los depósitos correspondientes a las mensualidades, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo al costo de la vida anual. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo será por cuenta y cargo exclusivo de los progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; para garantizar el derecho a la salud, las medicinas y gastos relativos a la salud y atención médica del niño de autos será por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.


MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE


- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano IDEL FELIPE LINARES RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, ya identificados, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) ante el Jefe Civil y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 166, que corre inserta en el folio número siente (07) de las actas que conforman el presente expediente N° 21107.
c) En lo referente a la PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO: que sea compartida entre ambos padres y la custodia del niño continuarán bajo la guarda material de la progenitora.
d) Respecto al Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá visitar a su hijo RAYDER RAFAEL LINARES CAMARILLO, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del niño de autos, los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el progenitor y la otra con la progenitora, en un horario comprendido entre las diez (10:00 am) de la mañana del día sábado hasta las cinco de la tarde (05:00 pm) del día domingo del fin de semana que le corresponda; las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2012, la semana Santa para el progenitor y Carnaval para la progenitora; las vacaciones escolare divididas en quince días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional; en la época Navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre y 01 de cada año, con el padre, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo alternar esas fechas.
e) Respecto a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; asimismo solicitó a este Tribunal se sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de el niño de autos para así realizar los depósitos correspondientes a las mensualidades, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo al costo de la vida anual. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo será por cuenta y cargo exclusivo de los progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; para garantizar el derecho a la salud, las medicinas y gastos relativos a la salud y atención médica del niño de autos será por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
f) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMARILLO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 n4

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.

Exp. 21107
HRPQ/721*