República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN y JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.243.290 y V- 10.405.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO y ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 49.336 y 40.701 respectivamente, refiriendo que en fecha 02 de Julio de 1994 contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 291, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARJELI CHIQUINQUIRA SOTO CUBILLAN y CARLOS EDUARDO SOTO CUBILLAN de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho. Y por sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, la ciudadana MAIKELY CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.243.290, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.006, solicitó se ratificara el Oficio dirigido a PDVSA, y de igual modo le sean devueltos los originales del documento de propiedad agregado bajo los folios 10,11y 12 del presente expediente.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 13 de Marzo de 2011, la ciudadana MAIKELY CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.243.290, asistida por el Abogado en ejercicio ALBEIRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.951, solicitó se ratificara el oficio Nº 4185, y en el mismo oficio se solicite la información sobre la capacidad económica del ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ.

En fecha 27 de Mayo de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 06de Julio de 2011, se recibió informe emanado de PDVSA (PETROLEOS DE VENEZUELA) en respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 11 de Octubre de 2011, la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.243.290, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, mediante escrito solicito una sesión de mediación para tratar lo referente a la Obligación de Manutención por cuanto al ciudadano JUAN CARLO SOTO MARTINEZ adeuda ciertas cantidades de dinero para la manutención de los hijos de autos.

En fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN y JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.243.290y V- 10.405.284 respectivamente, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal Nº 1.

En fecha 27 de Octubre de 2011, la ciudadana MAIKELY CUBILLAN se dio por notificada, y en fecha 31 de Octubre de 2011 se agregó la respectiva boleta al presente expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se dio por notificado el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, y en fecha 31 de Octubre de 2011 se agregó la respectiva boleta al presente expediente.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó desglosar el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, para abrir pieza contentiva de Homologación del Cumplimiento de la obligación de Manutención, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ y MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.405.284 y 13.243.290 respectivamente, asistidos por los Abogados MUHAMMAD JIMENEZ y LAILI CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.659 y 71.120 respectivamente, establecieron el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos MARJELI Y CARLOS SOTO CUBILLAN, de la siguiente forma:
1) El ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) por concepto de pensiones de alimentos y la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.018,00) por concepto de medicinas, que hacen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.818,00), en consecuencia el referido ciudadano se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) semanalmente por un período de doce semanas.

En la misma fecha, los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ y MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

El día 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente con la misma numeración de la pieza principal, admitiéndola cuanto a lugar en derecho. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que dicho convenimiento se desglosó del folio cincuenta y tres (53) del expediente contentivo de Separación de Cuerpos que cursa por ante esta sala signada con el Nº 18447. En auto por separado resolverá lo conducente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2011, quedó Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, de fecha 03 de Noviembre de 2011, celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ y MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.405.284 y 13.243.290 respectivamente, asistidos por los Abogados MUHAMMAD JIMENEZ y LAILI CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.659 y 71.120, respectivamente, en beneficio de sus hijos MARJELI Y CARLOS SOTO CUBILLAN, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia quedó aprobado y homologado el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, asistida por la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.120, confirió Poder Apud Acta a la Abogada LAILI CASTELLANO.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la ciudadana MAIKLY DEL CARMEN CUBILLAN, asistida por la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, solicitó la ejecución del convenimiento celebrado por las partes en fecha 03-11-2011, aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 10-11-2011, en relación a la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes MARJELI Y CARLOS SOTO CUBILLAN, ya que el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ no ha cumplido con lo establecido en dicho acuerdo ni con la pensión de manutención acordada en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

Luego por auto de fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Febrero de 2012, se dio por notificado el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 07-02-2012.

En la pieza principal del presente expediente, en fecha 16-02-2012, el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, asistido por el Defensor Público Sexto, abogado Héctor Olmos Cruz, consignó constancias de préstamos de CATRAJUP, mediante los cuales le compró a sus hijos la ropa, los zapatos y juguetes del mes de diciembre según lo acordado en el convenio.

En fecha 27 de Febrero de 2012, la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, señala que el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ consignó facturas de compras de ropa para los hijos que tiene la poderdante, las cuales son falsas ya que en algunas se menciona la compra de ropa para niña, y de las actas se puede comprobar que la hija de autos es adolescente, y que dichas compras a crédito fueron realizadas para favorecer a otros hijos que el mencionado ciudadano tiene fuera del matrimonio, por lo que niega en nombre de su mandante que el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ haya realizado compra alguna para los hijos que tiene con la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, pues solo se ha dedicado a engañar a sus hijos diciéndoles que les va a depositar o que ya lo ha hecho. Que hasta el mes de febrero de 2012 el referido ciudadano adeuda por manutención la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.16.218,00), y es por lo que solicita a nombre de su representada, se ejecute el convenimiento de fecha 03-11-2011, homologado por el Tribunal en fecha 10-11-2011.

En la pieza principal del presente expediente mediante sentencia definitiva de fecha 30 de Julio de 2012, declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN y JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 02 de Julio de 1994 contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 291, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente MARJELI CHIQUINQUIRA SOTO CUBILLAN y del niño CARLOS EDUARDO SOTO CUBILLAN, será compartida por ambos padres; y la custodia de la mencionada adolescente y del referido niño será ejercida por la madre
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de visitas abierto, previo acuerdo entre los padres. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Los hijos podrán pernoctar con su padre si estos así lo desean, siempre y cuando participen a la madre.
E. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) por concepto de pensiones de alimentos y la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.018,00) por concepto de medicinas, que hacen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.818,00) en consecuencia el referido ciudadano se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) semanalmente por un periodo de doce semanas. Todo esto según lo acordado en fecha 03 de Noviembre de 2011.

Asimismo, en fecha 09-10-2012 el Tribunal aclaró la sentencia ut supra.

En fecha 30-10-2012, la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento de manutención celebrado entre las partes en fecha 03-11-2011. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 31-10-2012, librando boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, para que cumpla voluntariamente.

En fecha 27-11-2012, el Alguacil expuso que por cuanto se trasladó en fechas 19 y 22-11-2012 al Municipio San Francisco PDVSA el bajo, con el fin de notificar al ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ de la ejecución voluntaria, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, asimismo que llamo al ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, vía telefónica informándose que no se encontraba en la empresa por estar trabajando en el lago y que cuando bajara de su guardia iba al Tribunal, por lo que consigna la boleta de notificación.

En fecha 30-11-2012, la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, solicitó que vista la exposición del Alguacil, se libre Cartel de Notificación al ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 04-12-2012.

En fecha 14-01-2013, la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, consigna ejemplar del diario La Verdad de fecha 11-01-2013, en donde aparece publicado el Cartel de Notificación del ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ.

En fecha 15-01-2013, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de notificación.

En fecha 04-02-2013, la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, manifestó que visto que se ha vencido el lapso otorgado por el Tribunal para que el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ diera cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado por las partes, y siendo que continúa con su conducta rebelde de no cumplir con la manutención, solicita la Ejecución Forzosa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, respecto de la adolescente MARJELI CHIQUINQUIRA SOTO CUBILLAN y del niño CARLOS EDUARDO SOTO CUBILLAN, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-11-2011, la cual es el cumplimiento de lo establecido en sentencia de fecha 30-07-2012, y a su vez lo establecido en el auto de aclaratoria de fecha 09-10-2012, en relación a lo acordado por los ciudadanos MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN y JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, en cuanto a lo adeudado por el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ por pensión de manutención al 03-11-2011, así como lo establecido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en cuanto a la Obligación de manutención, el cual a su vez decretado por el Tribunal en sentencia de fecha 30-07-2012, con su posterior aclaratoria de fecha 09-10-2012; en donde en cada una de ellas se estableció lo siguiente:

Sentencia de fecha 10-11-2011: “…1) El ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) por concepto de pensiones de alimentos y la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.018,00) por concepto de medicinas, que hacen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.818,00), en consecuencia el referido ciudadano se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) semanalmente por un período de doce semanas”.

Sentencia de fecha 30-07-2012: “…E. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) por concepto de pensiones de alimentos y la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.018,00) por concepto de medicinas, que hacen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.818,00) en consecuencia el referido ciudadano se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) semanalmente por un periodo de doce semanas. Todo esto según lo acordado en fecha 03 de Noviembre de 2011…”

Aclaratoria de fecha 09-10-2012: “…el progenitor JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, a partir del mes de diciembre de 2010, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0080-65-0802299585 del Banco Banesco; su ajuste anual será en forma automática de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) a partir del mes de diciembre de cada año y así sucesivamente, dichas cantidades serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes; b) para garantizar el disfrute de sus vacaciones, el progenitor se compromete a suministrar en la segunda quincena de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) anuales, comenzando a partir del mes de abril de 2011, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros indicada con anterioridad, su ajuste anual será en forma automática de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por año, en cuanto de los materiales de educación (lista escolar), el progenitor autoriza suficientemente a la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, para que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), le sean entregadas las cantidades de dinero que le sean asignadas por este concepto necesarias para la compra de dichos útiles escolares, previa presentación de la lista escolar por parte de la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, por lo que solicitan se oficie a dicha empresa informando lo acordado por los progenitores; c) en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo, el padre JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) anuales a partir del año 2011, que serán depositados también a la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, en la cuenta de ahorros antes identificada, su ajuste anual será en forma automática de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) comenzando a partir de la tercera semana del mes de noviembre de 2012; d) para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos del padre…”

Por lo que este Tribunal debe poner en estado de Ejecución Forzosa lo establecido en las sentencias antes referidas, ya que la de fecha 10-11-2011, es el cumplimiento de la sentencia de fecha 30-07-2012 y auto de aclaratoria del 09-10-2012, y las mismas a su vez son acuerdos entre las partes. Así se declara.-

En la sentencia de fecha 10-11-2011, indica que el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, adeudaba para la fecha del 03-11-2011, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) por concepto de pensiones de alimentos y, la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.018,00) por concepto de medicinas, que hacen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.818,00), en consecuencia el referido ciudadano se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) semanalmente por un período de doce (12) semanas.

Asimismo, auto de aclaratoria de fecha 09-10-2012, donde el Tribunal aclara sobre lo acordado por las partes en cuanto a la manutención que debe el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ con relación a la adolescente y niño de autos, el mismo se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, a partir del mes de diciembre de 2010, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0080-65-0802299585 del Banco Banesco; su ajuste anual será en forma automática de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) a partir del mes de diciembre de cada año y así sucesivamente, dichas cantidades serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes.

Igualmente se comprometió a suministrar en la segunda quincena de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) anuales, comenzando a partir del mes de abril de 2011, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros indicada con anterioridad, su ajuste anual será en forma automática de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por año.

En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo, el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, se comprometió a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) anuales a partir del año 2011, que serán depositados también a la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, en la cuenta de ahorros antes identificada, su ajuste anual será en forma automática de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) comenzando a partir de la tercera semana del mes de noviembre de 2012.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, fue notificado en fecha 07-02-2012, y una vez esperado un tiempo prudencial para que el referido ciudadano diera cumplimiento con lo establecido en la sentencia en cuanto a la obligación de manutención, no cumplió voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIKELY DEL CARMEN CUBILLAN, de fecha 04-02-2013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado por las partes con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs.40.788,16), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, como trabajador de la empresa PDVSA.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas para la fecha del 03-11-2011, que ascendía a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.6.818,00); asimismo la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.14.100,00) correspondiente a las pensiones atrasadas de los meses de Diciembre del 2011 al mes de Febrero del 2013, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales del mes de Diciembre 2011 al mes de Noviembre 2012, y a razón de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) mensuales durante los meses de Diciembre 2012 al mes de Febrero 2013; más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) que corresponde a la cuota en el mes de abril 2012 que debe aportar anualmente el referido ciudadano; más la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) correspondiente a la cuota de navidad del mes de Diciembre 2011 y 2012; más la cantidad adicional de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 16/100 (Bs.4.370,16), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs.40.788,16).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: lo acordado por las partes en sentencia de fecha 10-11-2012, el cual es el cumplimiento del auto de aclaratoria del 09-10-2012, en la que se fijó como pensión de manutención mensual en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente MARJELI CHIQUINQUIRA SOTO CUBILLAN y del niño CARLOS EDUARDO SOTO CUBILLAN; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) mensuales, y los cuales deberán ser aumentados en los meses de Diciembre de cada año a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales; así como deberá retenerse la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00) de las vacaciones o bono vacacional que perciba el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, los cuales deberán ser aumentados anualmente sumándole a la antes indicada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada año; igualmente, se le deberá descontar al ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) de las utilidades y/o aguinaldos que perciba anualmente el referido ciudadano, los cuales serán aumentados anualmente sumándole a la referida cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00); así como deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, de las prestaciones sociales que perciba el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente MARJELI CHIQUINQUIRA SOTO CUBILLAN y del niño CARLOS EDUARDO SOTO CUBILLAN; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, y adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs.40.788,16), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 10-11-2011, así como el auto de aclaratoria de fecha 09-10-2012, de la sentencia de fecha 30-07-2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente MARJELI CHIQUINQUIRA SOTO CUBILLAN y del niño CARLOS EDUARDO SOTO CUBILLAN.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: lo acordado por las partes en sentencia de fecha 10-11-2012, el cual es el cumplimiento del auto de aclaratoria del 09-10-2012, en la que se fijó como pensión de manutención mensual en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente MARJELI CHIQUINQUIRA SOTO CUBILLAN y del niño CARLOS EDUARDO SOTO CUBILLAN; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) mensuales, y los cuales deberán ser aumentados en los meses de Diciembre de cada año a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales; así como deberá retenerse la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00) de las vacaciones o bono vacacional que perciba el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, los cuales deberán ser aumentados anualmente sumándole a la antes indicada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada año; igualmente, se le deberá descontar al ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) de las utilidades y/o aguinaldos que perciba anualmente el referido ciudadano, los cuales serán aumentados anualmente sumándole a la referida cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00); así como deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, de las prestaciones sociales que perciba el ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARTINEZ, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente MARJELI CHIQUINQUIRA SOTO CUBILLAN y del niño CARLOS EDUARDO SOTO CUBILLAN; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, y adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs.40.788,16), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas para la fecha del 03-11-2011, que ascendía a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.6.818,00); asimismo la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.14.100,00) correspondiente a las pensiones atrasadas de los meses de Diciembre del 2011 al mes de Febrero del 2013, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales del mes de Diciembre 2011 al mes de Noviembre 2012, y a razón de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) mensuales durante los meses de Diciembre 2012 al mes de Febrero 2013; más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) que corresponde a la cuota en el mes de abril 2012 que debe aportar anualmente el referido ciudadano; más la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) correspondiente a la cuota de navidad del mes de Diciembre 2011 y 2012; más la cantidad adicional de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 16/100 (Bs.4.370,16), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs.40.788,16).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 400, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 670. La Secretaria.-
Exp. 18447.