Exp. 10592
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada LIZ GODOY, Defensora Pública Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los niños ALBA MARINA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.405, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia a sus hijos, y que es una persona con discapacidad física, por cuanto desde el momento de su nacimiento es invidente, sin embargo este defecto no ha impedido que desempeñe el rol de madre correctamente; pero el progenitor de sus hijos, antes identificado no cumple con las normas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente. En relación a este derecho de nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, y que debe ser proporcionado por sus padres, se está conculcando el derecho que tienen sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, debido al desinterés mostrado por su progenitor desde hace mucho tiempo que por cuanto el mismo no les suministra dinero o alimentos a sus hijos, así como tampoco cumple con las necesidades que debe cubrir un buen padre de familia para con sus hijos, lo cual es necesario para su desarrollo integral, y que además no le suministra ningún tipo de vestuario, ni todo lo requerido para su completo desarrollo, los cuales están siendo asistidos con lo poco que puede brindarle para tener un nivel de vida más adecuado.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.
En fecha 12 Abril de 2.007, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:
A. El treinta por ciento (30%) del sueldo, cesta ticket que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, como empleado al servicio Ministerio del Poder Popular de la Educación.
B. El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificación especial que le pueda corresponder al ciudadano demandado.
C. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
D. El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro concepto que le pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado, con ocasión de su relación laboral o para el caso de despido, retiro de su trabajo.
En fecha 09 de Mayo de 2.007, se citó al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 14 de Mayo de 2.007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la boleta a la Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 15 de Mayo de 2.007, este Tribunal llevo a efecto el acto de conciliación entre las partes, estando presente el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, parte demandada, y no estando presente la parte demandante ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS.
En fecha 15 de Mayo de 2.007, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JAVIER JOSE CARDOZO, MARIA GUILLEN DIAZ y DULCE MARIA BRACHO HUERTA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 34.100, 123.722 y 40.788, respectivamente.
En fecha 15 de Mayo de 2.007, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando lo planteado por la parte actora en su libelo, asimismo la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 06 de Junio de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ a favor de los niños ALBA MARINA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a el 39,03 % de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO de salario mínimo; asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular de la Educación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2007, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por la ciudadana TRINA GONZALEZ, anteriormente identificada, asistida por la Defensora Pública (9) de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Juzgado oficiara al Ministerio de Educación de la Zona Industrial, a los fines de que estos remitieran las cantidades de dinero que le había retenido al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, antes identificado, de la misma manera, solicitó a este Juzgado colocara en estado de ejecución la sentencia de fecha 06 de Junio de 2007.
Por medio de auto de fecha 06 de Agosto de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, los ciudadanos TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 9.786.190 y 12.867.405, asistidos por el abogado José Gregorio Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.007, suscribieron el siguiente convenimiento: El ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ofrece cancelar como pensión alimentaria mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a favor de sus hijos ALBA MARINA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, identificados en autos, la cual será aumentada de acuerdo a los índices de inflación que establezca el banco Central de Venezuela o para el momento que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar cancelara adicionalmente el equivalente a un salario mínimo. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos de navidad y fin de año el equivalente a un y medio salario mínimo, todo lo cual será entregado personalmente a la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos de medicina, hospitalización y cirugía que requieran sus hijos. En el mismo acto la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ, solicitó a este Juzgado sean levantadas todas las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2007, y modificadas en la sentencia de fecha 06 de Junio del mismo año, de la misma forma ambas partes solicitaron a este Tribunal sea homologado el referido convenimiento y se le valor de cosa juzgada, asimismo, se ordene oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre el levantamiento de todas las medidas de embargo.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal aprobó y homologó el covenimiento contentivo de manutención, celebrado por los ciudadanos TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ.
En fecha 01 de Octubre de 2012, la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.819, manifestó al Tribunal que el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ había cumplido únicamente con tres (03) mensualidades, por lo que solicitaba la ejecución voluntaria del Convenimiento celebrado con el prenombrado ciudadano.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haberle entregado la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, a la ciudadana BELKIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.391.244, en razón que el prenombrado ciudadano es invidente.
En fecha 30 de Octubre de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio EURO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.062, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, manifestando que siempre había cumplido con su obligación de padre y que además su hijo CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ vivía con su persona desde los 3 años, y que hacía un año que se había ido de su casa por no obedecer las reclamaciones que le hacía.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 1, Abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a las actas los recaudos consignados, constantes de once (11) folios útiles.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, antes identificado, impugnó y desconoció los medios probatorios consignados por el demandado de autos, solicitando además la ejecución forzosa.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes del presente procedimiento.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, antes identificado, se dio por notificada.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se notificó al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ y en fecha 27 de Noviembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio EURO ENRIQUE CUBILLAN, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Respecto a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, la ciudadana TRINA GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, antes identificado, impugnó las pruebas consignadas por la parte demandada, al igual que promovió las que pretendía hacer valer en la articulación probatoria.
En fecha 10 de Enero de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de testigos emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte actora del presente juicio, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en compañía del adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 07 de Febrero de 2013, se le tomó la declaración al adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo que respecta a las pruebas documentales de la ciudadana TRINA GONZALEZ, este Juzgador observa que las mismas fueron consignadas en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, por lo que las mismas no se le concede valor probatorio en razón de haber sido promovidas de manera extemporánea por retardadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Copia fotostática de los recibos de pago y solvencia de pago, emitidos por la Sociedad Civil Educativa San Martín de Porres, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, por concepto de educación en beneficio de su hijo CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ. Las mismas carecen de valor probatorio en razón de haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 731 y 996, correspondientes a los niños CARLA ZULEIMA y SAMUEL DAVID FERNANDEZ JUSAYU, emitidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, de las cuales se evidencian el vínculo filial existente entre los niños antes mencionados y el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ. Aun cuando las mismas constituyen instrumentos públicos, este Juzgador no les concede valor probatorio en razón de ser pruebas impertinentes para la decisión de la presente incidencia.
- Constancia de promoción y de residencia emitidas por la Unidad Educativa Alejo Carpenter y por los Voceros y Voceras del Consejo Comunal Juan Saba de la Comunidad del Manzanillo, ubicado en la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Recibos y facturas emitidas por la Unidad Educativa San Martín de Porres, de los cuales se evidencian las erogaciones que por concepto de educación ha hecho el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, en beneficio de su hijo, el adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ. Poseen valor probatorio en razón de poseer el sello de la referida institución y la firma de la persona autorizada a tales fines.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
- Consta de los autos, pruebas testimoniales de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, las cuales fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de los ciudadanos EURO ANTONIO CHACÍN, EDELMIRA ELENA FERNANDEZ y MARISOL FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.445.383, V.-4.152.324 y V.-10.424.221 respectivamente. Seguidamente, el Juez del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. María del Pilar Faría Romero, procedió a tomar la declaración el testimonio del ciudadano EURO ANTONIO CHACIN de 45 años de edad, casado, chofer, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.445.383 y domiciliado en el Manzanillo, avenida Unión, calle 10 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio y de este domicilio EURO ENRIQUE CUBILLAN, plenamente identificado en autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA: ¿Diga el testigo si le consta que el adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ estaba viviendo con su papá desde la edad de cuatro (04) años hasta los quince (15)? Contestó: Es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si su progenitor Carlos Fernández le cancelaba los estudios en el colegio y liceo San Martín de Porras, Alejo Carpentier y Joaquín Goecke, donde el adolescente realizaba sus estudios? Contestó: Sí es cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que su progenitor Carlos Fernández le suministraba y cancelaba todos los gastos de estudio, vestimenta y medicinas? Contestó: Es cierto. CUARTO: ¿Diga el testigo si la señora TRINA GONZALEZ, progenitora del adolescente Carlos Fernández visitaba a su hijo en la vivienda paterna donde vivía con su abuela paterna y qué tiempo tenía que no lo visitaba? Contestó: Nunca ha ido para allá, bueno nunca la llegué allá viendo a su hijo, el niño a veces se iba para que la madre porque ella nunca venía ni le llevaba nada, lo ponía en contra del padre. QUINTA: ¿Diga el testigo hasta que fecha o año vivió el adolescente con su progenitor Carlos Fernández? Contestó: De cuatro (4) añitos hasta quince (15) años. SEXTA: ¿Diga el testigo si el adolescente Carlos Fernández se fue voluntariamente a vivir con su progenitora TRINA GONZALEZ? Contestó: Sí, él mismo se retiró con su madre, de la noche a la mañana se fue porque nadie lo ha botado.
- Igualmente, consta de los autos que la Juez del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. María del Pilar Faría Romero, procedió a tomar la declaración de la ciudadana EDELMIRA ELENA FERNANDEZ de 67 años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.152.324 y domiciliada en Av. 25, Sector Manzanillo, casa 14-17, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio y de este domicilio EURO ENRIQUE CUBILLAN, plenamente identificado en autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA: ¿Diga el testigo si le consta que el adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ estaba viviendo con su papá desde la edad de cuatro (04) años hasta los quince (15)? Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si su progenitor Carlos Fernández le cancelaba los estudios en el colegio y liceo San Martín de Porras, Alejo Carpentier y Joaquín Goecke, donde el adolescente realizaba sus estudios? Contestó: Sí señor. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que su progenitor Carlos Fernández le suministraba y cancelaba todos los gastos de estudio, vestimenta y medicinas? Contestó: Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo si la señora TRINA GONZALEZ, progenitora del adolescente Carlos Fernández visitaba a su hijo en la vivienda paterna donde vivía con su abuela paterna y qué tiempo tenía que no lo visitaba? Contestó: No, ella nunca lo visitó. QUINTA: ¿Diga el testigo hasta que fecha o año vivió el adolescente con su progenitor Carlos Fernández? Contestó: Hasta agosto cuando dieron las vacaciones de este año. SEXTA: ¿Diga el testigo si el adolescente Carlos Fernández se fue voluntariamente a vivir con su progenitora TRINA GONZALEZ? Contestó: Sí. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si el adolescente Carlos Fernández vivía en la casa de su abuela con su progenitor Carlos Fernández? Contestó: Sí. Es todo.
- Igualmente, consta de los autos que la Juez del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. María del Pilar Faría Romero, procedió a considerar el testimonio de la ciudadana MARISOL FERNANDEZ de 41 años de edad, soltera, comerciante, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.424.221 y domiciliada en Av. 25, Sector Manzanillo, casa 14-17, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio y de este domicilio EURO ENRIQUE CUBILLAN, plenamente identificado en autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA: ¿Diga el testigo si le consta que el adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ estaba viviendo con su papá desde la edad de cuatro (04) años hasta los quince (15)? Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si su progenitor Carlos Fernández le cancelaba los estudios en el colegio y liceo San Martín de Porras, Alejo Carpentier y Joaquín Goecke, donde el adolescente realizaba sus estudios? Contestó: Sí es correcto. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que su progenitor Carlos Fernández le suministraba y cancelaba todos los gastos de estudio, vestimenta y medicinas? Contestó: Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo si la señora TRINA GONZALEZ, progenitora del adolescente Carlos Fernández visitaba a su hijo en la vivienda paterna donde vivía con su abuela paterna y qué tiempo tenía que no lo visitaba? Contestó: Doce (12) años sin ir a la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo hasta que fecha o año vivió el adolescente con su progenitor Carlos Fernández? Contestó: Bueno hasta agosto de este año, desde la edad de 4 años hasta el mes de agosto de 2012, hasta los quince años mejor dicho. SEXTA: ¿Diga el testigo si el adolescente Carlos Fernández se fue voluntariamente a vivir con su progenitora TRINA GONZALEZ? Contestó: Voluntariamente SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si el adolescente Carlos Fernández vivía en la casa de su abuela con su progenitor Carlos Fernández? Contestó: Sí. Es todo.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Los testimonios de los ciudadanos EURO ANTONIO CHACÍN y EDELMIRA ELENA FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.445.383, V.-4.152.324 respectivamente, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos. Por lo tanto, este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos.
Por su parte, de la declaración de la testigo MARISOL FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.424.221, se evidencia que tiene una relación de segundo grado con el demandante de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ. En tal sentido, el sentenciador en los juicios de familia, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial.
Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:
“…Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador aprecia el testimonio de la ciudadana MARISOL FERNANDEZ, con base a las reglas de la sana crítica.
II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO
Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.819, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de manutención aprobado y homologado en fecha 19 de Febrero de 2008, manifestando que el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ había cumplido únicamente con tres (03) mensualidades, sorprendiéndola en su buna fe y olvidando todas las obligaciones que tiene respecto de sus hijos.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, el Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento de manutención celebrado por las partes del presente juicio, en los siguientes términos:
El ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ofrece cancelar como pensión alimentaria mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a favor de sus hijos ALBA MARINA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, identificados en autos, la cual será aumentada de acuerdo a los índices de inflación que establezca el banco Central de Venezuela o para el momento que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar cancelara adicionalmente el equivalente a un salario mínimo. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos de navidad y fin de año el equivalente a un y medio salario mínimo, todo lo cual será entregado personalmente a la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos de medicina, hospitalización y cirugía que requieran sus hijos.
Con base a lo dispuesto en el acuerdo antes descrito, el cual fuera aprobado y homologado por el Tribunal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que del acuerdo antes transcrito se evidencia que la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS es quien para la fecha ejercía la custodia de los adolescentes de autos, ello en razón de haber sido el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ quien se comprometiera a suministrar las cantidades por concepto de manutención, como progenitor no custodio, resulta de suma importancia traer a colación lo expuesto por el prenombrado ciudadano, quien mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2012, expuso que desde el mes de Julio de ese año, el adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ no vivía con su persona.
A este respecto, en fecha 07 de Febrero de 2013, se le escuchó la declaración al adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, quien expuso que desde hacía un año se encontraba viviendo con su progenitora, ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS. Así entonces, al momento de proceder a verificar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ con relación al adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, se hará desde el mes de Julio de 2012 en lo adelante; mientras que con relación a la adolescente ALBA MARINA FERNANDEZ GONZALEZ, se hará desde la fecha en la cual fue aprobado y homologado el Convenimiento de manutención. No obstante, en virtud que las cantidades en dicho convenio fueron fijadas en beneficio de los adolescentes de autos, y en vista que el adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ vivió con su progenitor hasta el mes de Julio de 2012, los cálculos hasta dicha fecha se realizarán con base al 50% de los montos fijados, ello en razón que la única beneficiaria era la adolescente ALBA MARINA FERNANDEZ GONZALEZ.
En consecuencia, al no poder verificarse el cumplimiento de la obligación de manutención, debe declararse procedente la solicitud realizada por la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, en aras de velar por el derecho que tienen los adolescentes ALBA MARINA y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
En tal sentido, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008. Así se establece.
II
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado el incumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, plenamente identificado, en razón de no haber constancia del cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes ALBA MARINA y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008.
Ahora bien, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ha incumplido con lo dispuesto en la sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, y vista también la solicitud realizada por la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, de colocar en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describen a continuación. Cabe destacar que en vista que la sentencia fue dictada en fecha 19 de Febrero de 2008, así como que la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS reconoció que el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ había cumplido con las tres (03) primeras mensualidades, este Juzgador procede a puntualizar por rubro y por adolescente la cantidad total de dinero que adeuda el mismo, a partir del mes de Mayo de 2008 hasta la actualidad.
Salarios Mínimos Nacionales
A partir del 1/05/08 Bs. 799,23
A partir del 1/05/09 Bs. 879,15
A partir del 1/09/09 Bs. 967,50
A partir del 1/03/10 Bs. 1064,25
A partir del 1/09/10 Bs. 1223,89
A partir del 1/05/11 Bs. 1407,47
A partir del 1/09/11 Bs. 1548,21
A partir del 1/05/12 Bs. 1780,44
A partir del 1/09/12 Bs. 2047,51
Respecto a la adolescente: ALBA MARINA FERNANDEZ GONZALEZ
Cantidades adeudadas por concepto de pensión mensual de manutención: Año 2008; Año 2009; Año 2010, Año 2011, Año 2012 y Año 2013.
Año 2008-------------Pensión Mensual : 300 Bs. ---- 50%: Bs. 150,00 Total: Bs. 1200,00
Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00
Año 2009---------Pensión Mensual: 300 Bs. -----50%: Bs. 150,00 Total: Bs. 1800,00
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Oct Nov Dic
Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00
Año 2010---------Pensión Mensual: 300 Bs. ------50%: Bs. 150,00 Total: Bs. 1800,00
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Oct Nov Dic
Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00
Año 2011---------Pensión Mensual: 300 Bs. -------50%: Bs. 150,00 Total: Bs. 1800,00
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Oct Nov Dic
Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00
Año 2012---------Pensión Mensual: 300 Bs. -------50%: Bs. 150,00 Total: Bs. 1800,00
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Oct Nov Dic
Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00
Año 2013---------Pensión Mensual: 300 Bs. -------50%: Bs. 150,00 Total: Bs 225.
Enero Febrero (primera quincena)
Bs. 150,00 Bs. 75,00
Cantidades adeudadas por concepto de pensión decembrina: Año 2008, Año 2009, Año 2010, Año 2011 y Año 2012.
Año 2008 ----Pensión Decembrina: 1,5 Salario Mínimo ------50% Total: Bs. 599,42
Diciembre
Bs. 599,42
Año 2009 ----Pensión Decembrina: 1,5 Salario Mínimo ------50% Total: Bs. 725,62
Diciembre
Bs. 725,62
Año 2010 ----Pensión Decembrina: 1,5 Salario Mínimo ------50% Total: Bs. 917,91
Diciembre
Bs. 917,91
Año 2011 ----Pensión Decembrina: 1,5 Salario Mínimo ------50% Total: Bs. 1161,16
Diciembre
Bs. 1161,16
Año 2012 ----Pensión Decembrina: 1,5 Salario Mínimo ------50% Total: Bs. 1535,64
Diciembre
Bs. 1535,64
Respecto al adolescente CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
Cantidades adeudadas por concepto de pensión mensual de manutención: Año 2012 y Año 2013.
Año 2012---------Pensión Mensual: 300 Bs. -----50%: Bs. 150,00 Total: Bs. 750,00
Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00
Año 2013---------Pensión Mensual: 300 Bs. -------50%: Bs. 150,00 Total: Bs 225.
Enero Febrero (primera quincena)
Bs. 150,00 Bs. 75,00
Cantidades adeudadas por concepto de pensión decembrina: Año 2012.
Año 2012 ----Pensión Decembrina: 1,5 Salario Mínimo ------50% Total: Bs. 1535,64
Diciembre
Bs. 1535,64
Una vez que han sido discriminadas las cantidades que adeuda el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades que se fijaron en la sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008.
Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda total del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ por concepto de obligación de manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, asciende a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.539,75), este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención aprobado y homologado en fecha 19 de Febrero de 2008, celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNANDEZ y TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, lo que significa que adicional a las cantidades de dinero fijadas en dicho convenio, deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.1453,97) hasta alcanzar la cantidad de Catorce Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.539,75), la cual adeuda el prenombrado ciudadano, por concepto de manutención. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, en beneficio de los adolescentes ALBA MARINA y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: los porcentajes que se fijaron en la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2008, así como sobre la cantidad equivalente a Catorce Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.539,75), la cual adeuda por concepto de pensiones atrasadas.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describieron en la parte motiva de esta decisión. Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda total del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ por concepto de obligación de manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, asciende a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.539,75), este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención aprobado y homologado en fecha 19 de Febrero de 2008, celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNANDEZ y TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, lo que significa que adicional a las cantidades de dinero fijadas en dicho convenio, deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.1453,97) hasta alcanzar la cantidad de Catorce Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.539,75), la cual adeuda el prenombrado ciudadano, por concepto de manutención. Así se establece.
3) Respecto a los gastos ocasionados por concepto de educación, se insta a las partes del presente juicio, a indicar las instituciones en las cuales estudiaron los adolescentes de autos, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de poder determinar quien ha cancelado los gastos ocasionados por dicho concepto.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _____ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _______ La Secretaria.-
Exp: 10592
HPQ/244
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