Exp. 22845




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.492, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio ARMANDO ATENCIO y SORAIDA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.379 y 11.653, en contra de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.703, en beneficio de su hija CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ordenó formar expediente y numerarlo, y se admitió en cuanto ha lugar en derecho. De la misma manera se ordenó la comparecencia de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.703, a los fines de que de que compareciera al tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a las nueve de la mañana (09:00 a.m). De igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y de citación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, la solicitante acompañó las pruebas documentales.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal ordenó ABRIR una Cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario de esta ciudad, a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal, otorgando la custodia de la respectiva Libreta de Ahorros a la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVAREZ, plenamente identificada en actas.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, el ciudadano ANDRES PARRA CIPOLAT, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en fechas 08, 09 y 10 de Julio de 2012, al domicilio proveído por la parte actora, para citar a la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVAREZ, no encontrándose la misma.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se Notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 28 de Noviembre de 2012, se agregó la respectiva boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, la parte actora consignó Poder General Judicial, el cual fuera concedido por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LADINO, plenamente identificado en actas, a los abogados en ejercicio ARMANDO ATENCIO y SORAIDA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.379 y 11.653. el cual fuera autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo. Asimismo, solicitó al Tribunal se sirva en expedir copia certificada de dicho Poder General Judicial.

Mediante diligencia de la misma fecha, la parte actora solicitó la Citación Cartelaría en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2012, la parte actora Ratificó en todas y cada una de sus partes, diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2012.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha, 13 de Diciembre de 2012, la parte actora solicitó copia certificada del presente expediente. Y por auto de misma fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En la misma fecha, la parte actora consignó Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento a nombre de este Tribunal, por la Cantidad de Bs. 3.000,00, en beneficio de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ.

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2013, la Abogado en ejercicio SORAIDA QUINTERO, actuando bajo el carácter que consta en actas, consignó copia certificada se la Sentencia interlocutoria por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08 de Enero de 2013, donde se Aprobó y Homologó el Convenimiento de Pensión de Manutención suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, en beneficio de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ. Asimismo, de conformidad con lo acordado en dicho convenimiento, la parte actora solicitó a este Tribunal, se sirva ordenar hacer entrega al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de Ahorro que se aperturó por orden de esta Sala de Juicio.

En este sentido, en dicha Sentencia Interlocutoria se estableció:
“- se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Dos Mil Treinta y Nueve (Bs. 2.039,00) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, para ser depositados en el Banco Bicentenario, en la Cuenta Corriente N° 0175-0060180000008013, a nombre de la progenitora.
-Educación del año 2013: la inscripción será cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. La mensualidad será cancelada en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Lo relacionado a útiles escolares será cancelada por el progenitor en un cien por ciento (100%) y los uniformes serán cancelados por la progenitora en un cien por ciento (100%) y los uniformes serán cancelados por la progenitora en un cien por ciento (100%), de manera alternada los uniformes y útiles de cada año. La inscripción de las tareas dirigidas será cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
- en lo que respecta a la salud, la niña goza de un seguro de salud con IPPLUZ y El Ministerio de Interior y Justicia por parte del progenitor que cubre hospitalización, cirugía, emergencias, consultas, odontología, exámenes médicos y medicamentos. El progenitor se compromete a proveer a la progenitora todos los documentos necesarios para la utilización de dichos seguros, así como la lista de médicos y clínicas adscritos al seguro. Asimismo el progenitor se compromete a renovar el carnet de IPPLUZ de la niña.
-En el mes de Diciembre del presente año, para gastos de vestimenta y manutención atrasada el progenitor suministrará la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500, 00) lo cual será depositado en la cuenta antes indicada a más tardar para el día 20 de diciembre de 2012.
-se acuerda que el progenitor podrá disponer de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas por concepto de obligación de manutención en la causa 22.845, que cursa por ante la Sala 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual la progenitora lo autoriza a retirar dichas cantidades de dinero lo cual asciende a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00).
-en el mes de diciembre del año 2013, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos relativos a vestimentas y juguetes.
-el progenitor se compromete a suministrar a su hija dos (02) veces al año, dos (02) mudas de vestimenta y calzado cada oportunidad, para los meses de mayo y noviembre.
-en el presente acto el progenitor hace entrega a la progenitora como juguetes alusivos a la época del año 2012, un nintendo DSXLI color rosado, casa My Happy Family Luxe, Rapunzel Artist”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en sentencia de fecha 08 de Enero de 2013, dictada en el juicio contentivo de Obligación de Manutención, bajo el expediente N° 23203, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, fue fijada una Pensión de Manutención por la cantidad de Dos Mil Treinta y Nueve (Bs. 2.039,00) mensuales, en beneficio de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ; tal y como se evidencia de las copias certificadas de dicha Sentencia interlocutoria, que fuera consignada por la parte actora en fecha 04 de Febrero de 2013.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la Pensión de Manutención fijada en la referida sentencia:

“- se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Dos Mil Treinta y Nueve (Bs. 2.039,00) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, para ser depositados en el Banco Bicentenario, en la Cuenta Corriente N° 0175-0060180000008013, a nombre de la progenitora.
-Educación del año 2013: la inscripción será cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. La mensualidad será cancelada en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Lo relacionado a útiles escolares será cancelada por el progenitor en un cien por ciento (100%) y los uniformes serán cancelados por la progenitora en un cien por ciento (100%) y los uniformes serán cancelados por la progenitora en un cien por ciento (100%), de manera alternada los uniformes y útiles de cada año. La inscripción de las tareas dirigidas será cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
- en lo que respecta a la salud, la niña goza de un seguro de salud con IPPLUZ y El Ministerio de Interior y Justicia por parte del progenitor que cubre hospitalización, cirugía, emergencias, consultas, odontología, exámenes médicos y medicamentos. El progenitor se compromete a proveer a la progenitora todos los documentos necesarios para la utilización de dichos seguros, así como la lista de médicos y clínicas adscritos al seguro. Asimismo el progenitor se compromete a renovar el carnet de IPPLUZ de la niña.
-En el mes de Diciembre del presente año, para gastos de vestimenta y manutención atrasada el progenitor suministrará la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500, 00) lo cual será depositado en la cuenta antes indicada a más tardar para el día 20 de diciembre de 2012.
-se acuerda que el progenitor podrá disponer de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas por concepto de obligación de manutención en la causa 22.845, que cursa por ante la Sala 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual la progenitora lo autoriza a retirar dichas cantidades de dinero lo cual asciende a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00).
-en el mes de diciembre del año 2013, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos relativos a vestimentas y juguetes.
-el progenitor se compromete a suministrar a su hija dos (02) veces al año, dos (02) mudas de vestimenta y calzado cada oportunidad, para los meses de mayo y noviembre.
-en el presente acto el progenitor hace entrega a la progenitora como juguetes alusivos a la época del año 2012, un nintendo DSXLI color rosado, casa My Happy Family Luxe, Rapunzel Artist”.

De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión de manutención allí fijada, fue establecida en beneficio de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, es decir, que existe una pensión establecida entre las mismas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.492 y EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.703.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un acuerdo de Pensión de Manutención, fijado en una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de revisión de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En efecto, en la sentencia antes referida, de fecha 08 de Enero de 2013, dictada en el juicio contentivo de Obligación de Manutención, bajo el expediente N° 23203, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, fue fijada una Pensión de Manutención por la cantidad de Dos Mil Treinta y Nueve (Bs. 2.039,00) mensuales, en beneficio de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.492, en contra de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.703, en beneficio de su hija CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, lo siguiente:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.492, en contra de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.703, actuando en interés y beneficio de su hija CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, por cuanto el monto de la Pensión de Manutención a favor de la niña antes nombrada, ya ha sido fijado en la sentencia de fecha 08 de Enero de 2013, dictada en el juicio contentivo de Obligación de Manutención, bajo el expediente N° 23203, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en beneficio de su hija CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.492, en contra de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.703.
• Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,


Abg. Herlys Arenas

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .La Secretaria.-


Exp.: 22845.-
HRPQ/721*