Exp 22841
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YURELIS JOSEFINA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.509.510, domiciliada en el kilómetro 16 vía perija casa nro 212-a del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública (04), Abogada GABRIELA FARIA, en beneficio de las adolescentes BERYELIS CHIQUINQUIRA y BERYELIN CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ, ambas de quince (15) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano BERNIE ANTONIO MONTIEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.442.358, de igual domicilio, manifestando que las cantidades de dinero asignadas para la Obligación de Manutención de sus hijas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental , ya que hoy en día las exigencias son otras, siendo notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido siguiendo Venezuela en los últimos años, siendo insuficiente la pensión de Obligación de Manutención celebrada y Homologada a favor de sus hijas ante el Juez Unipersonal Nro 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedo acordada de la siguiente manera: se fijo como Pensión Alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), en época escolar el progenitor se obliga a entregarle a la madre de las niñas el bono escolar que otorga la Policía Regional, y la madre se obliga a entregar las constancias para que puedan gozar del bono escolar que es Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para el 30 de noviembre por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para los gastos escolares, los cuales serán de las vacaciones que perciba el padre, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para cubrir los gastos de navidad y nuevo año.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se admitió en cuanto lugar en derecho y se ordenó la comparecencia del ciudadano demandado, al tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, se dio por citado el ciudadano BERNIE ANTONIO MONTIEL GONZALEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 05/12/2012.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Juez Unipersonal N° 01, Temporal abogado Fernando Estrada se avoco al conocimiento de la presente cauda, asimismo siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la entrevista con las partes, el Tribunal dejó constancia que no se encontraron presente ninguna de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 11 de diciembre de 2012, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 18/12/2012.
Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2013, la ciudadana YURELIS JOSEFINA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública (04), Abogada GABRIELA FARIA, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y por auto de fecha 07 de Febrero de 2013, se admitieron las pruebas contenidas en el escrito antes mencionado y se ordenó oficiar al Cuerpo del Policía del Estado Zulia, solicitando capacidad Económica del ciudadano BERNIE ANTONIO MONTIEL GONZALEZ.
En auto de fecha 13/02/2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 07/02/2013, donde se admiten las pruebas promovidas, por cuanto las mismas al momento se ser presentadas se encontraban extemporáneas por retardadas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su solicitud presentando los siguientes alegatos: manifestó que las cantidades de dinero asignadas para la Obligación de Manutención de sus hijas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental , ya que hoy en día las exigencias son otras, siendo notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido siguiendo Venezuela en los últimos años, siendo insuficiente la pensión de Obligación de Manutención celebrada y Homologada a favor de sus hijas ante el Juez Unipersonal Nro 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedo acordada de la siguiente manera: se fijo como Pensión Alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) hoy Setenta Bolívares Fuertes, en época escolar el progenitor se obliga a entregarle a la madre de las niñas el bono escolar que otorga la Policía Regional, y la madre se obliga a entregar las constancias para que puedan gozar del bono escolar que es Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) hoy Cincuenta Bolívares Fuertes, para el 30 de noviembre por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy Cien Bolívares Fuertes, para los gastos escolares, los cuales serán de las vacaciones que perciba el padre, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, para cubrir los gastos de navidad y nuevo año.
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 540 y 541 correspondiente a las adolescentes BERYELIS CHIQUINQUIRA y BERYELIN CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ, de quince (15) años de edad respectivamente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 8.509.510, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana YURELIS JOSEFINA GONZALEZ. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22841, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana YURELIS JOSEFINA GONZALEZ, demandó al ciudadano BERNIE ANTONIO MONTIEL GONZALEZ, manifestando que celebro convenimiento de Obligación de manutención con el padre de sus hijas ante, el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien homologó el Convenimiento de obligación de manutención estableciendo por dicho concepto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) hoy Setenta Bolívares Fuertes, en época escolar el progenitor se obliga a entregarle a la madre de las niñas el bono escolar que otorga la Policía Regional, y la madre se obliga a entregar las constancias para que puedan gozar del bono escolar que es Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) hoy Cincuenta Bolívares Fuertes, para el 30 de noviembre por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy Cien Bolívares Fuertes, para los gastos escolares, los cuales serán de las vacaciones que perciba el padre, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, para cubrir los gastos de navidad y nuevo año.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que procedan dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes de autos.
Así las cosas, quien juzga, considera necesario aclarar que la parte actora, ciudadana YURELIS JOSEFINA GONZALEZ, no logró demostrar la capacidad económica actual del ciudadano BERNIE ANTONIO MONTIEL GONZALEZ, así como tampoco consignó copia certificada del convenimiento de Obligación de Manutención llevado por ante la Sala de Juicio Nro 04 de los Tribunales de Protección, donde actualmente según lo alegado en las actas procesales el referido ciudadano había acordado un Régimen del Obligación de manutención a favor de sus adolescentes hijas y que el mismo prestaba sus servicios como Policía Regional.
Por otro lado es importante aclarar que mal podría este Sentenciador fijar un monto con respecto a la Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, cuando de las actas procesales no se evidencia una pensión preestablecida que permita la revisión de la misma; razón por la cual este Juzgador debe declarar; Sin Lugar el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) SIN LUGAR la demanda de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YURELIS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-8.509.510, en beneficio de las adolescentes BERYELIS CHIQUINQUIRA y BERYELIN CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ, ambas de quince (15) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano BERNIE ANTONIO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- V-.12.442.358, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Se omite la notificación de las partes del presente procedimiento, por encontrarse las mismas a derecho. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Trece. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc
Abog. Herlys Grey Arenas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
HRPQ/024
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