Exp 22917





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22917, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.300.046, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado MANUEL PALMAR PAZ, en contra del ciudadano ERWIN JOSE VALDEZ PALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.027.523, en beneficio de los niños ELIAS RAFAEL y EMILY MARIA VALDEZ ANDRADE, de nueve (09) años y tres (03) años de edad respectivamente, manifestando que el prenombrado ciudadano se desempeña como Presidente de la Empresa Transporte Valdez & Palencia (TRASCVALPACA) ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, y que pese a ello, se ha negado a cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las mismas cubiertas por su persona con lo poco que puede suministrarle, ya que es una persona enferma, que padece de miastenia gravis, la cual le produjo en el mes de Diciembre del año próximo pasado, la pérdida de la vista, el habla y problemas para caminar, pero posteriormente le realizaron una operación de timectomia, siendo un éxito.

Asimismo, la prenombrada ciudadana consignó escrito de medidas de embargo.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración de la pieza principal, al escrito de solicitud de medidas.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre el treinta (30%) por ciento de las cantidades de dinero del ciudadano ERWIN JOSE VALDEZ PALENCIA, como titular en sus cuentas Ahorros, Banco Mercantil No. 01020067220067358241; Banco Banesco No. 01340404634042091354 y Corrientes, del Banco Banesco No. 01340357183573001639 y Banco de Venezuela No. 01020345730000020187, así como sobre el treinta (30%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano ERWIN JOSE VALDEZ PALENCIA, como Presidente de la Empresa Transporte Valdez & Palencia Compañía Anónima (TRASVALPACA).

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 05 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Enero de 2013, el Alguacil del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ, consignando a tales fines la boleta de citación.

En fecha 09 de Enero de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, constantes de treinta y dos (32) folios útiles, emanados por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Enero de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NIDIA ANDRADE HERNANDEZ y ERWIN VALDEZ, asistida la primera por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado MANUEL PALMAR, y el segundo por los Abogados en ejercicio HECTOR CASTELLANOS PALACIOS y ASUNCIÓN GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.884 y 37.846, en beneficio de los niños de autos, acordando lo siguiente:
 El progenitor suministraría la cantidad mensual equivalente a Un Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1225,00).
 Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serían cubiertos por el seguro médico de la progenitora, no obstante todos aquellos gastos que no cubra el seguro, serían sufragados de por mitad por ambos progenitores.
 Los gastos ocasionados por concepto de educación, incluyendo las actividades extracurriculares, serían canceladas de por mitad, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor.
 Para el mes de Diciembre, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad equivalente a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00).
De igual manera, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ se negó a firmar el predescrito acuerdo.
En la misma fecha, el ciudadano ERWIN JOSE VALDEZ PALENCIA, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS y ASUNCION JOSE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.884 y 37.846 respectivamente. Asimismo, el prenombrado ciudadano procedió a consignar escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, consignando además las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 14 de Enero de 2013, la ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado MANUEL PALMAR, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 15 de Enero de 2013, el Abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS PALACIOS, antes identificado y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal, visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio HECTOR PALACIOS, ordenó admitir las pruebas de informes contenidas en el mismo, y en consecuencia, ordenó oficiar a la Unidad Educativa Privada San Francisco, a los fines solicitados. Por otra parte, respecto al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, ordenó agregar a las actas que conforman el expediente de marras, las pruebas documentales. Con relación a las pruebas de informes, el Tribunal ordenó oficiar a la academia de natación VAN BALEN, a la Escuela Básica Marie Poussepin, a la Academia de Karate Shobukai, al Transporte escolar Miriam, a la empresa Transporte Valdez & Palencia y al SENIAT, todo ello a los fines solicitados.

En fecha 01 de Febrero de 2013, la ciudadana NIDIA ANDRADE, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado MANUEL PALMAR, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar nuevamente los oficios 220-13, 221-13,222-13,223-13 y 224-14, de fecha 16-01-13, sustituyendo el apellido de sus hijos, ya que se había incurrido en error material involuntario.

En fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó diferir el plazo para dictar sentencia, cinco (05) días de Despacho siguientes al de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Febrero de 2013, el Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 30/01/2013, ordenó oficiar a la academia Van Balen, a la Escuela Básica Marie Poussepin, a la academia de kárate Shobukai, al Transporte escolar Miriam y al Colegio Globitos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1799 y 654, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños ELIAS RAFAEL y EMILY MARIA VALDEZ ANDRADE, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre los niños antes mencionados y las partes del presente juicio. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia certificada del acta de matrimonio No. 204, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 08 de Noviembre de 2003, los ciudadanos NIDIA ANDRADE HERNANDEZ y ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copias fotostáticas de los informes médicos emitidos por los Doctores Luis Velásquez, Adalberto Soto Arrieta, Ida Julia Ojeda, Jairo Torres, Rolando Torres y María Gabriela Negrón de Torres, de los cuales se evidencia que el niño ELIAS RAFAEL VALDEZ ANDRADE, fue diagnosticado con trastorno de atención e hiperactividad, así como que la ciudadana NIDIA ROSA ANDRADE HERNANDEZ, fue diagnosticada con Miastenia Gravis e Hipertensión Arterial Sistémica. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea de fechas 17/12/2008, correspondientes a la empresa Transporte Valdez & Palencia, C.A, de las cuales se evidencian el carácter de socio y presidente del ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, de la compañía antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Informe médico emitido por el Dr. José García, el cual carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de recibos emitidos por la academia de natación Van Balen, Escuela Básica Marie Poussepin, Internacional Shotokan Shobukai, así como controles de pago emitidos por el Transporte Escolar Miriam y por la Unidad Educativa Globitos, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana NIDIA ROSA ANDRADE HERNANDEZ, por concepto de actividades extracurriculares, de educación y transporte escolar, en beneficio de los niños de autos. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostáticas de los informes médicos emitidos por los Dres. Hernán Hernández Vargas y Raiza Rincón y de órdenes de medicamentos, así como de los recibos de pago emitidos por esta última, de los cuales se evidencian los estudios médicos a los que han sido sometidos los niños de autos y las erogaciones que por concepto de salud ha cubierto la ciudadana NIDIA ROSA ANDRADE HERNANDEZ. Las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORME

- Comunicación constante de un (01) folio, emanada de la academia de natación Van Balen, a través de la cual se le informó a este Juzgado que la ciudadana NIDIA ROSA ANDRADE HERNANDEZ, es quien cubre los gastos ocasionados por concepto de la actividad extracurricular de natación. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación constante de un (01) folio, emanada del Centro de Educación Inicial “Globitos”, a través de la cual se le informó a este Juzgado que la ciudadana NIDIA ROSA ANDRADE HERNANDEZ, es quien cubre los gastos ocasionados por concepto de educación en beneficio de la niña EMILY MARÍA VALDEZ ANDRADE. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Asociación Internacional Shotokan Karate-Do Shobukai, a través de la cual se le informó a este Juzgado que la ciudadana NIDIA ROSA ANDRADE HERNANDEZ, es quien cubre los gastos ocasionados por concepto de la actividad extracurricular de Karate en beneficio del niño ELIAS RAFAEL VALDEZ ANDRADE. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación constante de un (01) folio, emanada del Transporte Escolar Mirian, a través de la cual se le informó a este Juzgado que la ciudadana NIDIA ROSA ANDRADE HERNANDEZ, es quien cubre los gastos ocasionados por concepto de transporte escolar en beneficio del niño ELIAS RAFAEL VALDEZ ANDRADE. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

- Comprobante de transacciones bancarias realizadas a través de la página web www.bancomercantil.com, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de manutención ha transferido el ciudadano ERWIN JOSE VALDEZ PALENCIA a la cuenta cuya titular es la ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual dichos comprobantes tienen valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de facturas, emitidas por diversos establecimientos comerciales, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de recibos de pago a nombre del ciudadano ERWIN JOSE VALDEZ PALENCIA, emitidos por la Unidad Educativa Colegio San Francisco, de los cuales se evidencian las cantidades que por concepto de mensualidad de preinscripción escolar sufragó el ciudadano antes mencionado. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Certificación de ingresos del ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, realizada por el contador público Lic. Adrián Araujo, de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano percibe como ingreso mensual la cantidad equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00). La misma carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22917, contentivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ, demandó al ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, manifestando que el prenombrado ciudadano se desempeña como Presidente de la Empresa Transporte Valdez & Palencia (TRASCVALPACA) ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, y que pese a ello, se ha negado a cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las mismas cubiertas por su persona con lo poco que puede suministrarle, ya que es una persona enferma, que padece de miastenia gravis, la cual le produjo en el mes de Diciembre del año próximo pasado, la pérdida de la vista, el habla y problemas para caminar, pero posteriormente le realizaron una operación de timectomia, siendo un éxito.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, teniendo en cuenta la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia de los niños ELIAS RAFAEL y EMILY MARIA VALDEZ ANDRADE, es ejercida por la parte actora, ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

En segundo lugar, debe aclarar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ no logró demostrar la capacidad económica del ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, e independientemente de constar en autos que el mismo es socio y presidente de la Compañía Transporte Valdez & Palencia, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la prenombrada ciudadana no comprobó ni consignó balance alguno de dicha compañía, del cual pudiera constatarse los ingresos generados. No obstante, el día de la celebración de la sesión de mediación entre las partes del presente juicio, el obligado de autos manifestó estar en capacidad de suministrar la cantidad mensual equivalente a Un Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1225,00); cancelar la mitad de los gastos ocasionados por concepto de salud que no cubriera el seguro del cual son beneficiarios sus hijos; el cincuenta (50%) de los gastos ocasionados por concepto de educación, incluyendo las actividades extracurriculares; suministrando finalmente la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) para el mes de Diciembre.

Así las cosas, al momento de proceder a fijar los montos por concepto de manutención en beneficio de los niños de autos, debe acogerse el ofrecimiento hecho por el ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, el cual es superior a las cantidades que se fijarían si se tomara en cuenta el Salario Mínimo Nacional actual como capacidad económica del obligado. Finalmente, y ello sin perjuicio alguno de lo expuesto con anticipación, aún cuando por los motivos expuestos en el capítulo referido a la valoración de las pruebas, este juzgador no le concedió valor probatorio a la certificación de ingresos del demandado de autos realizada por el contador público, cabe destacar que el ofrecimiento hecho por el ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, se corresponde con los ingresos que percibe a juicio del contador el obligado de autos.
Finalmente, debe este Juzgador, en aras de garantizarle a los niños ELIAS RAFAEL y EMILY MARIA VALDEZ ANDRADE los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, el Principio del Interés Superior del Niño, las necesidades de los prenombrados niños, concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ a que colabore con las necesidades de los niños de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, y retomando lo referente a la Obligación de Manutención, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.300.046, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.027.523, y en beneficio de los niños ELIAS RAFAEL y EMILY MARIA VALDEZ ANDRADE, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al ofrecimiento de manutención, al Principio del Interés Superior del Niño y a las necesidades de los niños de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 59,82% del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2047,51) lo que quiere decir que el ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1225,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, incluyendo las actividades extracurriculares, serán canceladas de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, todos aquellos gastos que no sean cubiertos por el seguro médico de la progenitora, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un (01) Salario Mínimo más el 95,35% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2047,51) lo que quiere decir que el ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana NIDIA ANDRADE HERNANDEZ o en su defecto ser depositadas en una cuenta cuya titular sea la referida ciudadana y utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, la ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle el número al progenitor de sus hijos. A fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada cualquier relación laboral del ciudadano ERWIN JOSÉ VALDEZ PALENCIA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las Medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos Mil Trece. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 22917
HPQ/ 244