República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.573, asistida por la Abogada BELKYS ZULETA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.299, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.515, en relación a los niños ORIANA VALENTINA y JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO.
En la misma fecha, la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, asistida por la Abogada en ejercicio Belkys Zuleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.299, solicitó se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENEAR Y GRAVAR: Sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el apartamento 3-5-2B; SUR: Linda con pasillo de circulación común, cuarto de basura y apartamento 3-4-2B; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con la fachada Oeste del edificio y apartamento 3-4-2-B, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo 1, Tomo 1.
A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 06 de Abril de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficiar al Equipo Multidisciplinario.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2010, este Tribunal recibió la solicitud de medidas realizada por la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL.
En fecha 12 de Abril de 2010, la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, asistida por la Abogada Karelis Fuenmayor Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.240, ratificó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.515, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo 1, Tomo 1.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita por la Abogada Karelis Fuenmayor Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.240, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2010, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), ), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el apartamento 3-5-2B; SUR: Linda con pasillo de circulación común, cuarto de basura y apartamento 3-4-2B; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con la fachada Oeste del edificio y apartamento 3-4-2-B, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo 1, Tomo 1.
En fecha 20 de Abril de 2010, se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 30 de Abril de 2010, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por otra parte, en fecha 06 de Mayo de 2010, se citó al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, y en fecha 06 de Mayo de 2010, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2010, los ciudadanos BRICEIDA BRITO VILLARROEL y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por los Abogados KARELYS FUENMAYOR y NELSON MONCAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 121.240 y 42.543, respectivamente, con la finalidad de dar fin a la presente demanda a favor de los niños ORIANA VALENTINA y JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, decidieron convenir en cuanto a la Obligación de Manutención, la cual se regiría por las siguientes cláusulas:
1. El progenitor se comprometió a depositarle a la progenitora de sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, destinado a satisfacer la pensión mensual de sus hijos.
2. Adicional a la cantidad antes convenida, el progenitor se comprometió a depositar en forma adicional en los meses de julio y noviembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) que serán destinados a cubrir y satisfacer las necesidades de los niños para los gastos de inscripción escolar y útiles esclares y los gastos de navidad y fin de año, los cuales igualmente serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora de sus hijos.
3. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención respecto a las pensiones futuras, ambas partes acordaron que se mantenga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), ), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo 1, tomo I. Inmueble sobre el cual actualmente se encuentra bajo una hipoteca de primer grado a favor de la caja de ahorros de los obreros y profesores de la Universidad del Zulia. Por lo que solicitan se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándoles el contenido de los términos convenidos.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2010, se aprobó y homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 11 de Mayo de 2010 por los ciudadanos BRICEIDA BRITO VILLARROEL y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, en beneficio de los niños ORIANA VALENTINA y JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2011, la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, confirió poder apud acta al Abogado HÉCTOR SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530.
En escrito de fecha 20 de Julio de 2011, la referida ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, obrando en nombre propio y representación como parte interesada en este proceso, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se de cumplimiento de ejecución forzosa por encontrarse en ese estado el expediente signado con el N° 43.011, contentivo de Juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, incoado por ella en contra del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, por cuanto el mismo no cumplió voluntariamente en la repartición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que solicitó se levantara la Medida de prohibición de enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010, para así poder proseguir con el proceso de repartición y liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2011, se ordenó notificar al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación y la secretaria de este Tribunal expuso haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación ordenada librar de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 28 de Julio de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 25 de Julio de 2011, y se ordenó notificar al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito de fecha 20 de Julio de 2011; librándose la respectiva boleta de notificación y la secretaria de este Tribunal expuso haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación ordenada librar de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 29 de Julio de 2011, la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio ratificó la solicitud de fecha 20 de Julio de 2011; y por auto de fecha 03 de Agosto de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito de fecha 20 de Julio de 2011; librándose la respectiva boleta de notificación.
Por otra parte en fecha 20 de Septiembre de 2011, se recibió oficio emanado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información; y en auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, se ordenó oficiar a dicho juzgado informando lo solicitado.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Victor Prieto, expuso que se trasladó en fecha 26 de Septiembre de 2011, en la sede de los Tribunales Judiciales de Torre Mara, con el fin de entregar el oficio N° 3437, de fecha 21 de Septiembre de 2011 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se notificó a la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, y agregada la boleta en fecha 27 de Octubre de 2011.
Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2011, la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio indicó que de manera clara y fehaciente que los ciudadanos BRICEIDA BRITO VILLARROEL y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, de manera falsa y de común acuerdo se compusieron para simular una supuesta falta de obligación de manutención del padre a sus hijos para demandarlo sin pedir ninguna Medida de embargo sobre su sueldo y prestaciones para garantizar las pensiones de manutención, si no que a convenir entre ellos solicitaron se mantuviera vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente Juicio, para con ello dejar ilusoria la ejecución de Juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otro lado, en escrito de fecha 03 de Noviembre de 2011, la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, asistida por el Abogado AUDIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.864, solicitó en nombre de sus hijos y de las hijas de su cónyuge, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, con la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, no se levante la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, y se deje sin efecto cualquier acción en contra del inmueble propiedad de ella y de su cónyuge, por ser ese su hogar y domicilio principal desde hace más de nueve años, y que con mucho sacrificio adquirieron para darle un hogar a sus hijos y que por capricho o mala fe de terceros les quieren quitar.
En fecha 10 de Febrero de 2012, se notificó al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, y en fecha 20 de Marzo de 2012, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012, la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, solicitó nuevamente se suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ut supra mencionado, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso del cumplimiento voluntario de la repartición de ese bien inmueble.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2012, se ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes intervinientes en este procedimiento.
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2012, se dio por notificada tácitamente la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ.
Asimismo en fecha 29 de Junio de 2012, se notificó al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ.
En fecha 02 de Agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal, ciudadano ANDRÉS PARRA, expuso que se trasladó en fechas 27 y 31 de Julio de 2012, para notificar a la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL a la biblioteca de la Escuela Veterinaria de la Universidad del Zulia, y en la dirección de la Residencia El Cují, y que la misma no se encontró en las diferentes horas de su traslado.
A través de diligencia de fecha 06 de Agosto de 2012, la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, solicitó se notificara a la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 07 de Agosto de 2012.
Por escrito de fecha 24 de Septiembre de 2012, la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria; y en auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, se admitieron dichas pruebas y se ordenó agregarlas a alas actas de este expediente.
En auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abogado Fernando Estrada, se avocó al conocimiento de la presente causa; y en auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información referente al estado procesal de los expedientes correspondientes a la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2012, la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, consignó copias certificadas del expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se ordenó agregar dichos recaudos en las actas que conforman el presente expediente.
A través de auto de fecha 09 de Enero de 2013, se ordenó ratificar los oficios enviados al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información referente al estado procesal de los expedientes correspondientes a la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ.
En fecha 18 de Enero de 2013, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo la información solicitada por este Tribunal.
De igual forma, en la misma fecha se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con el mismo remitieron copias certificadas de las actuaciones del expediente que cursa por ante ese Despacho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA CIUDADANA ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1. Corre en los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) Fotografías en las cuales se muestra el grupo familiar constituido por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y BRICEIDA BRITO VILLARROEL. A las cuales no se les da valor probatorio, por cuanto dichas fotografías fueron consignadas con el escrito con el que se pretende probar el incumplimiento voluntario del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, en relación con la liquidación de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ; lo que implica que no están dirigidas a probar el presunto fraude procesal alegado por la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, tanto más, cuanto que, el fraude procesal nunca fue invocado como tal; por lo tanto no son pruebas pertinentes para probar el cumplimiento o no de la indicada liquidación de comunidad conyugal.
2. Copias certificadas del expediente signado con el N° 43.011, correspondiente al Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, dirigida a liquidar los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se evidencia que efectivamente el bien inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), ), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el apartamento 3-5-2B; SUR: Linda con pasillo de circulación común, cuarto de basura y apartamento 3-4-2B; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con la fachada Oeste del edificio y apartamento 3-4-2-B, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo 1, Tomo 1; pertenece a la comunidad conyugal y que el estado procesal del mismo se encuentra en fase de los actos de ejecución de subasta pública. A dichas copias se les confiere pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y porque a su vez fueron una información remitida a este Tribunal por oficio.
3. Copias certificadas del expediente signado con el N° 11.123, correspondiente al Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, dirigida a liquidar los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, la cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A dichas copias se les confiere pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por que a su vez fueron una información remitida a este Tribunal por oficio.
4. Corre al folio ciento dieciséis (116) oficio signado con el N° 1285-2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en relación al expediente N° 43.011, ut supra mencionado, en la cual informan que no se ha llevado a efecto la adjudicación a ninguna de las partes de los bienes de la referida partición, por no estar llenos los supuestos legales que conllevan a tal reconocimiento. Al cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto fue una respuesta a una información solicitada por este Tribunal mediante oficio.
5. Corre al folio ciento diecisiete (117) oficio signado con el N° S2-457-12, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en relación al expediente N° 12.053, ut supra mencionado, en la cual informan que ya se encontraban precluidas todas las etapas procesales atinentes a esa Instancia, y anexaron copias certificadas de las actuaciones cursadas en dicho expediente; y en el que se evidencia que el expediente 43.011, arriba mencionado, ya se encuentra en la segunda fase o etapa de partición propiamente dicha, por lo tanto declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, y revocó la sentencia donde habían declarado la perención de la instancia en el Juicio de Partición de Comunidad Conyugal por falta de impulso procesal. Al cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto fue una respuesta a una información solicitada por este Tribunal mediante oficio.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
En el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, la parte demandante, ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, y/o su apoderado judicial, no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, en relación al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010; no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, en el escrito de fecha 03 de Noviembre de 2011, aún cuando la misma no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:
• Corre en los folios del sesenta (60) al sesenta y tres (63) copia simple del documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), ), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el apartamento 3-5-2B; SUR: Linda con pasillo de circulación común, cuarto de basura y apartamento 3-4-2B; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con la fachada Oeste del edificio y apartamento 3-4-2-B, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo 1, Tomo 1. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.
• Corre al folio sesenta y cuatro (64) copia simple del detalle de pago del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, emanado de la Dirección de Información y Comunicación de la Universidad del Zulia, donde se evidencia las deducciones que le hacen al mismo, y la cuota que le deducen por al pago de la vivienda. A la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.
• Corre en los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) copia simple de la sentencia de Divorcio 185- A, signada con el N° 27, de fecha 26 de Febrero de 2002, donde se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, que cursó en el expediente N° 01500 en el Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
En el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, y/o su apoderado judicial, no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, en relación al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010; en virtud a su vez de la solicitud de la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, en cuanto al incumplimiento voluntario del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, en relación con la liquidación de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ.
II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SUSPENCIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR
Este Tribunal observa que en las diligencias y escritos de fechas 20, 29 de Julio, 31 de Octubre de 2011, 29 de Marzo, 24 de Agosto de 2012, la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, solicitó se suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010, alegando el incumplimiento voluntario del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, en relación con la liquidación de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y la ciudadana ALICIA SUAREZ RODRÍGUEZ, cuyo Juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal cursa en el expediente signado con el N° 43.011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otro lado se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 16974, contentivo de Juicio de Obligación de Manutención, que en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2010, se aprobó y homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 11 de Mayo de 2010, por los ciudadanos BRICEIDA BRITO VILLARROEL y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, en beneficio de los niños ORIANA VALENTINA y JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, toda vez que los referidos ciudadanos de común acuerdo fijaron una pensión de manutención en beneficio de sus hijos antes nombrados.
En este mismo sentido, se evidencia de la lectura del convenimiento celebrado en fecha 11 de Mayo de 2010, que los ciudadanos BRICEIDA BRITO VILLARROEL y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, solicitaron en la cláusula tercera de dicho convenio que se mantuviera vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010, para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención respecto a las pensiones futuras de sus hijos, los niños ORIANA VALENTINA y JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO.
No obstante lo antes expuesto, este Juzgador considera que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, ha venido cumplimiento en forma total y oportuna el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 11 de Mayo de 2010, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2010; toda vez que en ningún momento la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, ha requerido el cumplimiento voluntario, ni mucho menos el cumplimiento forzoso de dicho convenimiento.
De igual forma se evidencia del detalle de pago del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, emanado de la Dirección de Información y Comunicación de la Universidad del Zulia, que corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, que actualmente el referido ciudadano se encuentra activo laboralmente, es decir, que tiene capacidad económica para cubrir las pensiones de manutención respecto de sus hijos, los niños ORIANA VALENTINA y JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO; por lo que este Juzgador considera que no tiene carácter instrumental la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún permanece vigente en la presente causa, por cuanto el cumplimiento de la obligación de manutención ha sido continua, permanente y suficiente, toda vez que inclusive no se ha solicitado la revisión de la pensión fijada de común acuerdo entre ambos progenitores; por lo tanto se debe suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) CON LUGAR la incidencia surgida y ordenada aperturar por este Tribunal en el auto de fecha 24 de Abril de 2012; en consecuencia se ordena:
2°) SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010; por los motivos expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
3°) ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 375 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 16974.
HRPQ/677*
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