EXP. 5095

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana RAQUEL DORIS MANZANILLA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.764.630, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuado en nombre y representación de la niña DORIANNYS ANDREA RINCON MANZANILLA, asistida por la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393.
Alegan la solicitante, que en fecha 23 de Mayo de 2012, falleció el ciudadano CALEB JOSUE RINCON BOLIVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.450.268, según consta del acta de defunción N° 129 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ahora bien, de la unión matrimonial que mantuvo con el de cujus procrearon dos (2) hijos de nombres DANIEL JOSUE y SHYANI KARINA RINCON RINCON, y solicita se les declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CALEB JOSUE RINCON BOLIVAR, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 30 de Enero de 2012, formando expediente numerado con el N° 05095, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 04 de febrero de 2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana RAQUEL DORIS MANZANILLA MARIN, diligenció asistida por la abogada en ejercicio JULIA QUINTERO, consignando copias certificadas de las actas de nacimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 129 del causante CALEB JOSUE RINCON BOLIVAR, emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 171 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 11 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 2525 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 660 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija, los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Público Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN VERA PAZ y ANGELA DANIRE BARROSO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.726.175, N° 16.211.011, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, igualmente conocieron al causante, el cual falleció el 23 de mayo de 2012, el cual era su esposo y con el cual procreo una (1) hija, y que el causante procreó dos (2) hijos de relaciones extramatrimonial y que ellos y la solicitante son los únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana RAQUEL DORIS MANZANILLA MARIN, en su condición de esposa, DANIEL JOSUE y SHYANI KARINA RINCON RINCON y a la niña DORIANNYS ANDREA RINCON MANZANILLA en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CALEB JOSUE RINCON BOLIVAR. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos RAQUEL DORIS MANZANILLA MARIN, en su condición de esposa, DANIEL JOSUE y SHYANI KARINA RINCON RINCON y a la niña DORIANNYS ANDREA RINCON MANZANILLA en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CALEB JOSUE RINCON BOLIVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.450.268, según consta del acta de defunción N° 129 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas.

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 61 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*