EXP. 5048



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MIRIAM HERBALES MARTINEZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E- 81.868.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LIVIMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.054, alegando que en fecha ocho (08) de septiembre de 2.012, falleció Ab- intestato el ciudadano ANGEL ENRIQUE NAMIAS REYES, quien era venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.051.667, según acta de defunción N° 274 emanada por el Registrador Civil del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara y que de la relación que mantuvieron procrearon seis (6) hijos de nombres IVONNE MELISSA, ISVETH MAIRENI, YSABEL MARIA, ILIANA MARVELIS, ANGEL ALBERTO e YLISBETH CATALINA NAMIAS HERBALES, venezolanos, mayores de edad los cinco primeros y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.296.035, N° 19.176.815, N° 14.357.247, N° 21.354.697, N° 25.794.766 y N° 26.462.853 y solicita se le declare a ella, y a sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL ENRIQUE NAMIAS REYES, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 18 de Diciembre de 2.012, formando expediente con el N° 5048 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente, asimismo se insto a la solicitante a consignar justificativo de testigos y copia certificada del acta de defunción.

En fecha 01 de Febrero de 2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana MIRIAM HERBALES MARTINEZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio LIVIMAR GOMEZ, consignando justificativo de testigos y copia certificada del acta de defunción.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 274 del ciudadano ANGEL ENRIQUE NAMIAS REYES, emanada por el Registrador Civil del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 1529 y 1528 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 876, 534, 244, 245 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO BRICEÑO, MARICELA DEL CARMEN SALASAR DE VILLALOBOS y PALMALA MARGAROTA MARTINEZ DE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.853.371, N° 3.649.523 y N° 4.148.861 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que también conocieron a la causante la cual falleció el ocho (08) de septiembre de 2.012, quien era su concubino, y que de la relación que mantuvieron procrearon seis hijos y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a los hijos del causante, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MIRIAM HERBALES MARTINEZ, como concubino por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamado por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubino deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos IVONNE MELISSA, ISVETH MAIRENI, YSABEL MARIA, ILIANA MARVELIS, ANGEL ALBERTO NAMIAS HERBALES y a la adolescentes YLISBETH CATALINA NAMIAS HERBALES, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL ENRIQUE NAMIAS REYES. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos IVONNE MELISSA, ISVETH MAIRENI, YSABEL MARIA, ILIANA MARVELIS, ANGEL ALBERTO NAMIAS HERBALES y a la adolescentes YLISBETH CATALINA NAMIAS HERBALES, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL ENRIQUE NAMIAS REYES, quien era venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.051.667, según acta de defunción N° 274 emanada por el Registrador Civil del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 65 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*