República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a) EMIGDIO GUTIERREZ JULIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.718.604, asistido por el (la) abogado (a) María de los Ángeles Oberto Abreu, Defensora Pública Décima Novena, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar CURATELA a favor de las niñas y/o adolescentes EMIDYARI Y YARIANNY GUTIERREZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Enero de 2013, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): ONEIDA JULIO OSUNA.

En fecha 22 de Enero de 2013, comparece el (la) ciudadano (a) ONEIDA JULIO OSUNA, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 22.484.204, y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de las niñas y/o adolescentes EMIDYARI Y YARIANNY GUTIERREZ COLINA, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) EMIGDIO GUTIERREZ JULIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.718.604 solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a favor de las niñas y/o adolescentes EMIDYARI Y YARIANNY GUTIERREZ COLINA, en la persona del ciudadano (a) ONEIDA JULIO OSUNA, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 22.484.204.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) ONEIDA JULIO OSUNA, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 22.484.204, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de las niñas y/o adolescentes EMIDYARI Y YARIANNY GUTIERREZ COLINA, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de ONEIDA JULIO OSUNA, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 22.484.204. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de las niñas y/o adolescentes EMIDYARI Y YARIANNY GUTIERREZ COLINA, al ciudadano (a) ONEIDA JULIO OSUNA, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 22.484.204 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los (01) de Febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria:
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS


En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº ___________, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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