Exp N° 22908






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano ALESSANDRO ANTONIO DICEMBRE BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.953.103, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ALEX YANEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.549, en contra de la ciudadana KEIDANA MARTINEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.862.744, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres hijas de nombre ALESSANDRA MARIA, MARCELLA e ISABELLA DICEMBRE MARTINEZ, de 8, 6 y 3 años de edad respectivamente.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Noviembre de 2012 se dio por citada la ciudadana KEIDANA MARTINEZ CASTELLANO, antes identificada y en fecha 27 de Noviembre de 2012 se agrego la boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la parte actora solicito Autorización para separase del hogar conyugal con base al artículo 191 numeral 1° del Código Civil Venezolano.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Ahora bien en cuanto a la Medida cautelar innominada solicitada por el demandante de autos, en la que solicita la Autorización para separase del hogar conyugal, en la cual habita las niñas y/o adolescentes ALESSANDRA MARIA, MARCELLA e ISABELLA DICEMBER MARTINEZ, con su progenitora la ciudadana KEIDANA CAROLINA MARTINEZ.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

De igual manera, en base al artículo 191 numeral 1 del Código Civil Venezolano establece:

Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien confiare la guarda de los hijos.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de las niñas y/o adolescentes ALESSANDRA MARIA, MARCELLA e ISABELLA DICEMBER MARTINEZ, este Tribunal, tomando en cuenta el Interés Superior de los niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarar procedente la solicitud de Autorización para separase del hogar conyugal solicitada por el ciudadano ALESSANDRO ANTONIO DICEMBRE BADELL, antes identificado.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

SE AUTORIZA: al ciudadano ALESSANDRO ANTONIO DICEMBRE BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.953.103, para separarse del hogar conyugal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (01) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº (248) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


HRPQ/437