PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ RUBIO y RAIZA RAMONA RAMOS DIAZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.971.974 y V- 10.451.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Raxire Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.362, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 162; y que desde el día doce (12) de Enero de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre RAILYS RAIZARETH GONZALEZ RAMOS y RASSIEL RACHEL GONZALEZ RAMOS, de veintiún (21) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Octubre de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se ordenó la comparecencia de la adolescente RASSIEL RACHEL GONZALEZ RAMOS.

En fecha 26 de Octubre de 2012, se le escuchó la opinión a la adolescente RASSIEL RACHEL GONZALEZ RAMOS.

En fecha 11 de Diciembre de 2012, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de Diciembre de 2012, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 17 de Enero de 2013 la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, expuso: que en el uso de las atribuciones impuestas al Ministerio Público, manifestó en ese acto la formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ RUBIO y RAIZA RAMONA RAMOS DIAZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que los referidos cónyuges manifiestan que su separación fue a partir del día doce (12) de Enero de dos mil cinco (2005), no obstante se desprende de la declaración dada por la adolescente RASSIEL RACHEL GONZALEZ RAMOS, en fecha 26 de Octubre de 2012, que ambos cónyuges residen en el mismo inmueble, en consecuencia, no se encuentra dada la separación fáctica de más de cinco años o ruptura prolongada de la vida en común, que es el presupuesto fundamento para que prospere esta solicitud, establecido por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que solicitó se declare sin lugar el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente RASSIEL RACHEL GONZALEZ RAMOS, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:


“…Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Ayacucho Av. 82A, N° 79F-63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Enero de 2005…” (Subrayado y negritas del Tribunal)


En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién en el uso de las atribuciones impuestas como representante del Ministerio Público, manifestó formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ RUBIO y RAIZA RAMONA RAMOS DIAZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que los referidos cónyuges manifiestan que su separación fue a partir del día doce (12) de Enero de 2005 observando que no cumplen con el tiempo de separación previsto en el Código Civil, ya que conviven en el mismo hogar, y no se ha producido separación fáctica o ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitó se declare sin lugar el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

A este Respecto, se evidencia que los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ RUBIO y RAIZA RAMONA RAMOS DIAZ, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar sin lugar el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ RUBIO y RAIZA RAMONA RAMOS DIAZ, ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Febrero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/905*