Consta en autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JAVIER ANTONIO AVILA URRIBARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.944, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.861.616, invocando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 17 de Diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ PAZ, ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres VALENTINA MARITZA y MOISES DAVID AVILA FERNÁNDEZ, de catorce (14) y doce (12) de edad, respectivamente.

En fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal recibió la referida demanda, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1er) acto conciliatorio, y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Julio de 2009, el ciudadano VICTOR PRIETO, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano JAVIER ANTONIO AVILA URRIBARI, plenamente identificado, los emolumentos necesarios para realizar efectivamente la citación a la demandada de autos.


En fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano VICTOR PRIETO, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas al sector 18 de Octubre calle M-N casa N° 6. 53, con el fin de citar a la demandada de autos, en la presente causa, no encontrándose la misma.

En fecha 17 de Septiembre de 2009 se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 18 de Septiembre de 2009 se agregó la respectiva Boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2009, el Abogado RICHAR PORTILLO, plenamente identificado en actas, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO AVILA URRIBARI, solicitó la citación cartelaria en la presente causa.

Por auto de misma fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2009, el Abogado RICHAR PORTILLO, plenamente identificado en actas, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO AVILA URRIBARI, consignó en este acto un ejemplar en original del diario LA VERDAD, donde aparece la publicación del cartel de citación correspondiente a la presente causa.

Por consiguiente, en fecha 07 de Diciembre de 2009, este Tribunal ordeno desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario “La Verdad” donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 26 de Enero de 2010, la ciudadana ANGÉLICA BARRIOS, Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demanda de autos con el fin de fijar el Cartel de Citación, dejándose constancia expresa que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, la parte actora solicito, se designe defensor AD-LITEM en la presente causa a la demandada de autos.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2010 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 03 de Febrero de 2010, la Abogada YONAYDEE MENDEZ, presto juramento de Ley, a los fines de dar aceptación al cargo de Defensora AD-LITEM.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal declaró NULAS las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, manteniendo la validez del Poder Apud-acta otorgado por el demandante en fecha 27 de Julio de 2009. Asimismo se ordenó reponer la causa al estado de librar nuevamente compulsa de citación a la parte demandada para ser gestionada inmediatamente por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, el abogado RICHAR PORTILLO, plenamente identificado en actas, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO AVILA URRIBARI, solicitó al Tribunal se sirva librar Boleta de Citación en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia ordeno librar Boleta de Citación a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ PAZ, a fin de que comparezca ante este Juzgado al Cuadragésimo Sexto (46°) día consecutivo siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a efecto el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.



En fecha 22 de Enero de 2013, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, Abg. DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, solicitó a este Tribunal se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento en la causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Septiembre de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.450.132, asistido por el Abogado en ejercicio JOAN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.493, en contra de la ciudadana YECCENIA BEATRIZ VERA MILAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.730, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Febrero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No .La Secretaria.