REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.620; domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia y de tránsito por este Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.006.073, inscrito en el Inpreabogado con el N° 89.842, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia

MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la biodiversidad y al Ambiente.

-II-
NARRATIVA

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a solicitud no contenciosa de Inspección Judicial junto con sus recaudos probatorios, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ ATENCIO, ya identificado, para que se evacué sobre los predios del fundo SANTA ANA, ubicado en el sector Caño Blanco, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una cabida real de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (490 Has con 220 Mts²), encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE, Camellón, Terrenos ocupados por fundo Santa Marta y Santiago; SUR: Terrenos ocupados por Fundo San José en parte y con el fundo El Campamento, propiedad de Antonio Morán Villalobos; ESTE: Con fundo Los Monitos de Félix Fuenmayor en parte y con el fundo Caño Seco, propiedad de José Trinidad Fernández; y OESTE, En parte con Fundo San Cristóbal, propiedad de José de los Reyes Flores y en parte con carretera que conduce a Santa Bárbara del Zulia a puerto Chama; y se ordenó oficiar a los fines administrativos correspondientes.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal procedió a trasladarse y constituirse sobre los predios del fundo antes descrito, a los fines establecidos.

Luego en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013), el abogado GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, ya identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.



Al respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenó aperturar cuaderno de medida para tramitar la presente solicitud, así como expedir copia certificada de la solicitud y de la presente acta para ser incluidas en la pieza de medida.

Fin de las actuaciones.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.


En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”


Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular evacuada por este Despacho Judicial en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), que es evidente la producción inherente al fundo denominado “SANTA ANA”, suficientemente descrito, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente PRODUCCIÓN AGRÍCOLA: Se pudo constatar los siguientes cultivos: dos hectáreas (02 has) de Limón Persa; dos hectáreas (02 has) de yuca; sesenta (60) matas de aguacate de diferentes especies; una hectárea y media (1 ½ has) de caña de azúcar y sesenta y seis (66) hectáreas de plátano; y de PRODUCCIÓN AGROPECUARIA: Se pudo constatar la existencia de varios Lotes de ganado vacuno mestizo de doble propósito: con una producción láctica de 1500 litros de leche diarios y una producción cárnica de doscientos veinte (220) novillos al año con un peso de cuatrocientos treinta y cuatrocientos cuarenta y cuatro kilogramos (430 y 444 Kg.) y, cuarenta (40) vacas de descarte con un peso promedio de cuatrocientos cincuenta a quinientos kilogramos (450 a 500 Kg.); tal y como se evidencia en el particular segundo del acta levantada en la referida inspección.

Aunado a esto, se pudo constatar que en el referido fundo laboran bajo la dependencia de la solicitante, antes identificada, los siguientes trabajadores: un (01) primero y segundo encargado; veintidós (22) ordeñadores; un (01) tractorista; un (01) sabanero; cinco (05) camperos; un (01) encargado y nueve (09) obreros en el mantenimiento del Platanal y seis (06) contratados para la fumigación del plátano.

Para finalizar, se puede observar que el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ ATENCIO, ya identificado, ejerce la posesión en dicho fundo, tal y como consta en el Informe Predial expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 26 de enero de 2012, quien tributa por ante el SENIAT en el departamento de Registro Tributario de Tierras cuyo certificado de inscripción en el Registro de Tierras, expedido por el SENIAT en fecha 24 de noviembre de 2005. Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción agrícola y agropecuaria de doble propósito, que se desarrollo en el fundo.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad de doble propósito que se despliega en la unidad de producción anteriormente nombrada, y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE; sobre el fundo denominado SANTA ANA, ubicado en el sector Caño Blanco, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una cabida real de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (490 Has con 220 Mts²), encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE, Camellón, Terrenos ocupados por fundo Santa Marta y Santiago; SUR: Terrenos ocupados por Fundo San José en parte y con el fundo El Campamento, propiedad de Antonio Morán Villalobos; ESTE: Con fundo Los Monitos de Félix Fuenmayor en parte y con el fundo Caño Seco, propiedad de José Trinidad Fernández; y OESTE, En parte con Fundo San Cristóbal; por lo que se ordena trasladarse y constituirse en el sitio antes identificado, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.620; domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia y de tránsito por este Municipio; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería cuya actividad es lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho fundo.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de dos (02) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificación del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.620; domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia y de tránsito por este Municipio; así como al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al destacamento de Frontera Nro. 32 Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Colón del estado Zulia y La policía del Municipio Colón del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números

LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.



LECS/mjgr/josé.-
Exp.:3852.-