REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013)
202° y 154°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio, representada en este acto por el ciudadano JAVIER RICARDO OROPEZA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.635.372, domiciliado en la ciudad de Carora, en jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara, actuando en este en su condición de Vice-presidente, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente inserta por ante el ya mencionado Registro en fecha 29 de Enero del 2010 anotado bajo el Nº 6 tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO ROSALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.497.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad, al Ambiente y al Trabajo.
-II-
NARRATIVA

En fecha Cinco (02) de Febrero de 2013, se introdujo solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente por el ciudadano JAVIER RICARDO OROPEZA YEPEZ, actuando como vice-presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, identificada en actas, asistidos en ese acto por el abogado JULIO ROSALES SANCHEZ, antes identificado, en la cual alegó lo siguiente:
“PRIMERO
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, mi representada es legítima propietaria, poseedora y ocupante de un Fundo denominado SANTA TERESA Y SAN LUIS, ubicado en el sector Río San Pedro, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de terreno de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 has. con 0.449 m2.), cuyos linderos son NORTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesido y Alternativa Campesina; ESTE: terreno ocupado por Río San Pedro Cooperativas Renacer Bolivariano Campesido y Alternativa Campesina; OESTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana Santa Rosa y Puerto Nuevo, Río Culebra, donde en compañía de mi familia, nos hemos dedicado a la actividad agropecuaria Ininterrumpidamente pacífica e ininterrumpidamente desde el año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), encontrándose el mismo actualmente en un NOVENTA Y TRES POR CIENTO DE PRODUCTIVIDAD (93%), tal como se evidencia en CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA con una validez de Dos (02) años, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la persona de su Presidente, en fecha Dos (02) de noviembre de Dos Mil Doce (2012).

Pero es el caso, que el día Veinte (20) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), un grupo de personas se introdujo abruptamente en los potreros identificados de la finca antes indicada, ocupando un área de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has.), ubicadas dentro de los siguiente linderos: NORTE: Rio San Pedro, SUR: Reserva Forestal perteneciente a la finca, ESTE: Vialidad Interna, y OESTE: terrenos de la finca Sector el 3, donde han talado árboles pertenecientes a la reserva forestal del fundo, destruyendo tanto los pastos artificiales sembrados como el cercado perimetral que allí se encontraba, e igualmente instalando unas improvisadas viviendas (ranchos); motivo por el cual el Ciudadano RONNY ANTONIO MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.952.071, quien se desempeña como Encargado en la finca, se acercó a dialogar con algunas de las personas que allí se encontraban, identificándose estas como JOSE SOLARTE y JOSE GREGORIO PIRELA, quienes le respondieron que se encontraban seleccionando tierras para comenzar a sembrar, a lo cual este le manifestó que el fundo había sido certificado como productivo por el Instituto Nacional de Tierras, respondiéndoles estos que tanto sus dichos como el certificado que les mostraba era falso.
Seguidamente, el Ciudadano RONNY ANTONIO MENDEZ GOMEZ, antes identificado, se dirigió a la sede del Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde interpuso formal denuncia de lo ocurrido, siendo identificada esta con el N° 895, motivo por el cual el referido Cuerpo Castrense se dirigió hasta el fundo, con la finalidad de realizar una inspección, en la cual dejaron constancia de la presencia de Diez (10) personas adultas y Tres (03) niños, quienes se encuentran apostados en unas viviendas de fabricación rudimentaria (ranchos) improvisadas por los ilegales ocupantes, siéndoles manifestado en esa misma oportunidad que su presencia en esos predios era ilegal, por cuanto los mismos perteneces a la AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, C.A., manifestando estos su indiferencia ante lo indicado por las autoridades castrenses y asimismo negándose a identificarse.
De tal suerte que, hasta la presente fecha se han incrementado el número de ocupantes ilegales en el fundo de propiedad de mi representada, abarcando un área aproximada de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has.), quienes han atentado contra de la integridad física de los trabajadores de la finca y del ganado de producción del fundo, efectuando disparos con armas de fuego tanto a los Trabajadores del Campo como a los semovientes que allí se encuentran, tal como consta en denuncia identificada con el N° 033, efectuada por el Ciudadano RONNY ANTONIO MENDEZ GOMEZ, antes identificado, en fecha Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Trece (2013), por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana anteriormente indicado, donde manifiesta que el Ciudadano MARIO EUDOMAR PEÑA RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.486.907, fue objeto de unos disparos que le realizaron los ocupantes aproximadamente a las cinco de la tarde ese mismo día (5:00 P.M.), momentos en los cuales se encontraba en sus labores de sabanero arreando el ganado bovino, indicando igualmente que estos Ciudadanos permanentemente encierran el ganado en las vaqueras, para que el mismo no pueda salir a pastorear y de esta forma acabar con el rebaño.
En virtud de ello, nos dirigimos a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago, donde nos fue informado que los ocupantes no se encuentran debidamente autorizados ni registrados por esta, razón por la cual ante tal irregularidad, el citado organismo dirigió sendos oficios tanto al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Defensor Público Agrario – Indígena N° 2, al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 32 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, como a su persona, notificando te tal irregularidad, a los fines conducentes.
Ahora bién, la ocupación ilegal aquí denunciada nos ha ocasionado pérdidas materiales que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), producidas por la tala de arboles y destrucción tanto de pastos artificiales como del cercado perimetral e implementos agrícolas, aunado a la disminución progresiva en la producción del fundo afectado.
SEGUNDO
EL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece elderecho que me asiste para acudir ante esta competente autoridad, con la finalidad de que se hagan valer nuestros derechos e intereses en el caso de que sea muestren vulnerados flagrantemente mediante acciones de cualquier índole, por lo cual de seguidas procedemos a citarlo textualmente:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, nuestra Constitución en su artículo 55 -el cual en lo sucesivo citamos textualmente-, consagra el derecho que tenemos todas las personas a la protección por parte del Estado frente a aquellas situaciones que representen amenaza y riesgo tanto para la integridad física de las personas como sus bienes, lo cual consideramos ha sido flagrantemente violentado por este pequeño grupo de personas, quienes desde su ilegítima ocupación en el fundo de marras, han mostrado una actitud violente tanto para las personas que allí laboran, mediante actos que han puesto en riesgo su integridad física, así como la destrucción de los predios donde se encuentran, lo cual resulta evidenciado en las actas que rielan por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Zulia, como en las levantadas por los efectivos castrenses que han hecho acto de presencia desde el inicio de las irregularidades aquí denunciadas, las cuales adjuntamos a la presente solicitud.
Artículo 55 Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principiosde necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Así pues, nuestra Carta Magna en su artículo 305 ordena la protección que debe bridar el Estado Venezolano, a la producción agroalimentaria de la nación, la cual garantiza nuestra soberanía económica, previendo la implementación de todas aquellas medidas de protección para la misma cuando esta resulte amenazada o afectada mediantes acciones ilegítimas como la que actualmente nos ocupa, ya que a través de las anteriormente descritas, se ha puesto en riesgo la producción del fundo ya suficientemente identificado, así como el trabajo y la vida de las familias que en el mismo viven y laboran, procediendo asimismo a citar la norma aquí señalada textualmente:
Artículo 305 El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. (Subrayado propio)

De tal suerte que, viéndonos en la inexorable necesidad de acudir ante su competente autoridad, en virtud de la gravedad de la situación que nos aqueja, pues usted es la autoridad facultada por excelencia para ejercer el control sobre las irregularidades aquí indicadas en nombre del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales nos permitiremos citar continuación, citar en lo sucesivo:
Artículo 196. El Juez o Jueza agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas propias).
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”. (Negritas propias.)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se ha pronunciado y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementael poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
TERCERO
DEL FOMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMI
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen los supuestos bajo los cuales el Juez es facultado para el decreto de las medidas cautelares innominadas, comprendiendo tales supuestos el FOMUS BONIS IURIS (humo del buen derecho), PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMI (peligro de daño), erigiendose el primero de los nombrados en el caso que nos ocupa por la notable productividad del fundo antes de ser invadido, puesto que el mismo posee DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA (2.370) animales bovinos destinados para la ceba, levante y producción de leche, así como CIENTO TREINTA (130) animales bufalinos destinados para su engorde y producción de leche, CINCUENTA (50) animales equinos destinados para el trabajo diario, OCHENTA (80) animales ovinos; lo cual nos conlleva al PERICULUM IN MORA, constituido por la interrupción del ciclo productivo y la evolución natural de los animales que requieren del área ocupada ilegamente estas personas,quienes no permiten el pasteoreo del ganado bufalino, sino que por el contrario le efectuan disparos con armas de fuego tanto a este como a los trabajadores del campo encargados de esta tarea, acarreando el PERICULLUM IN DAMNI, puesto que antes de los hechos suscitados la producción del fundo se componía por UN MIL QUINIENTOS (1.500) LITROS DE LECHE DIARIOS y TREINTA Y SEIS MIL KILOGRAMOS (36.000 KGS.) MENSUALES, lo cual resulta evidente en la Certificación de Finca Productiva emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha Dos (02) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), evidenciandose la forma en la que coadyuva a mantener la independencia y seguridad agoalimentaria de la nación; lo cual se ve severamente comprometido ante esta ocupación ilegal desplegada enlos predios del fundo, dado que de no frenar tal arbitraria ocupación, a corto plazo la producción antes indicada mermará en un OCHENTA POR CIENTO (80%).
CUARTO
PETITORIO
Estimable Juez, en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, acudo ante su competente autoridad, para que se sirva en DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO, de conformidad con los artículos 26, 55, 305 Constitucionales, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 152, 192 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y posterior a ello se ordene la apertura del procedimiento ordinario contemplado en la ley sustantiva.
QUINTO
DOMICILIO
Finalmente, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal, la sede del ESCRITORIO JURÍDICO RIVERA FERNÁNDEZ & ASOCIADOS, ubicado en la avenida 9 entre calles 74 y 75, N° 74-39, Residencias Mirosa, Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Juro la urgencia de lo solicitado y no actuar maliciosamente.
Es justicia que espero, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013).-.”

Así mismo con su escrito, promovió las siguientes documentales:

• copias simple de la cédula de identidad del ciudadano JAVIER RICARDO OROPEZA YEPEZ.
• Copia simple de Certificación de Finca Productiva otorgada pro el INTI en fecha 30 de Octubre de 2012, inscrito por ante la Unidad de Memoria Documental del INTI en fecha 02 de Noviembre de 2012, inserta bajo el Nro. 90, Folios 199 y 200, tomo 2233, de los libros de autenticaciones llevados por ese unidad.
• Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO C.A., expedido en fecha 01 de Diciembre de 2010.
• Copia simple de remisión de actuaciones practicadas el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 27 de Diciembre de 2012, remitido con oficio Nro GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 896.
• Copia Simple de Acta de denuncia verbal Nro. 895, realizada por ante el Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2012.
• Copia simple Acta de Inspección Técnica en el sitio del Suceso de fecha 27 de Diciembre de 2012,
• Copia Simple del plano de la Hacienda SANTA TERESA y SAN LUIS.
• Copia simple de remisión de actuaciones practicadas el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2013, remitido con oficio Nro GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 034
• Copia Simple de Acta de denuncia verbal Nro. 033, realizada por ante el Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2013.
• Copia simple de oficio remitido por el Ingeniero Randolfo Viciente Chourio Camacho, Coordinador de la ORT SUR DEL LAGO del estado Zulia, signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0001-13 al Abg. Eduardo José Mavarez García Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia.
• Copia simple de oficio remitido por el Ingeniero Randolfo Viciente Chourio Camacho, Coordinador de la ORT SUR DEL LAGO del estado Zulia, signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0004-13 al Mgs. Luis Enrique Castillo Soto Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia simple de oficio remitido por el Ingeniero Randolfo Viciente Chourio Camacho, Coordinador de la ORT SUR DEL LAGO del estado Zulia, signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0003-13 al Abg. Juan de Dios Polanco Defensor Publico Agrario e Indígena Nro. 2 extensión Sur del Lago del estado Zulia.
• Copia simple de oficio remitido por el Ingeniero Randolfo Viciente Chourio Camacho, Coordinador de la ORT SUR DEL LAGO del estado Zulia, signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0002-13 al Capitan Ramón Alberto Ortega Muñoz Comandante de la 3RA CIA DF-32 CR-3 del estado Zulia.
• Copia Simple de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Río San Pedro S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A.
• Copia Simple de de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Río San Pedro S.A, celebrada en fecha 08 de abril del 2010 30 e inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 46 tomo 27-A.

En fecha seis (06) de Febrero de 2013 es admitida la misma, decidiendo este Tribunal resolvería mediante auto por separado; ordenándose evacuar Inspección Judicial sobre los predios del lote de terreno denominado “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, ubicado en el Sector Río San Pedro, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida real de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 has. Con 0.449 m2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Terreno ocupado por Río San Pedro Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina y; OESTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana Santa Rosa y Puerto Rico, Río Culebra; fijando su traslado y constitución sobre los predios del fundo antes descrito para el día Jueves siete (07) de Febrero de 2013,a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), ordenándose oficiar.
En fecha siete (07) de Febrero de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, antes identificado, a objeto de evacuar Inspección Judicial sobre el precitado predio rustió y dejo constancia según lo solicitado de lo siguiente:

… (Omissis) PARTICULAR UNICO: MEJORAS y BIENECHURIAS: Entrada por medio de camellon de tierra compacta y engranzonada con portón de entrada de estructura de hierro, camellones internos compuestos de tierra compactada y engranzonada, con canales de desagüe, el fundo agropecuario se encuentra dotado de electricidad trifásica de CORPOELECT, con líneas de alimentación, potes de estructura de hierro sobre bases de concreto y bancos de transformadores. Una (01) CASA PRINCIPAL 400 (mts2), Estructura de Hierro, Piso de Ladrillo rustico, Paredes de Bloque, Techo de Madera (Caña Brava) y aceroli. 8 habitaciones, 6 baños con cerámica, poseta, lavamanos, ducha y bidé, 3 corredores con ventanales de rejas de hierro y tela mosquitera, Cocina y comedor, Área de lavadero, Caney de 8 mts de diámetro, estructura de hierro, piso de cemento, techo de aceroli, Piscina tipo tanque Australiano, 10 mts de diámetro y 1,5 de profundidad, con tobogán y una parrillera de ladrillos, Área de estacionamiento de 4 puesto, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, cercada por todas sus partes con alfajos; una (01) oficina de 150 metros cuadrados compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro paredes de bloques frisada y pintadas, pisos de cemento, y puerta de estructura de hierro; VAQUERA SAN LUIS: compuesta con techo de zinc sobre hierro y en parte de madera, pisos de concreto, cerrado con portones de hierro y varetas, con bebederos de concreto y corral anexo, 6 becerreras, sala de ordeño mecánico de 16 puesto, 1 Baño Cooper (de aspersión). Con pared y techo de cemento; un (01) Lavapatas, un (01) manga con capacidad para 16 Vacas, estructura de hierro y piso de cemento y techo de zinc, Brete o cepo de hierro para trabajo, Romana para pesar ganado hasta 5000 Kg. sala de enfriamiento de 50 (mts2) con pared de bloques y cerámica, con 2 tanques de acero inoxidable con capacidad para 2000 litros de leche, 1 Corral de aparte de 360 (mts2), 2 Corrales de alimentación con comederos de concreto con capacidad para 120 vacas; nueve (09) casa para obrero, con techo de zinc , 4 de ellas con estructura pared de madera y 5 con estructura de hierro y pared de bloques, piso de cemento, 2 habitaciones, 1 baño con ducha, lavamanos y poseta, cocina y comedor, área de lavadero; un (01) campamento para obrero con 10 habitaciones, compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro; un (01) campamento para obrero con cuatro habitaciones, compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro; una (01) casa para el encargado tipo palafito, con techo de zinc y cielo raso sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de estructura de hierro; un puesto para toriles con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento con comederos y bebederos de concreto; una caballeriza de 3 puestos compuesto con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, Área apero, ensille y deposito con paredes de bloques; un (01) corral para ovejos con techo de zinc sobre estructura de hierro, cerrado con puerta de madera; un (01) taller de 600 (mts2), con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, y consta de 1 cuarto de depósito de 50 (mts2) pared de bloque, 1 cuarto de depósito de 25 (mts2) pared de bloque, todo cercado con cerca de alfajol; un 8019 deposito para sal y melaza compuesto con techo de zinc sobre de estructura de madera, piso de cemento, media pared de bloque; dos (02) galpones compuesto de techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, paredes de bloques frisada y pintadas; un (01) galpón depósito abierto compuesto de techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, un (01) Tanque elevado 20000 Lts de Cemento, un (01) Tanque elevado Cilíndrico de 30000 Lts Hierro, un (01) Tanque elevado cilíndrico de 15000 Lts Hierro, un (01) Tanque Elevado de Vibra de Vidrio para Melaza 14 Kg, un (01) Tanque Elevado Plástico 5000 Lts; un (01) pozo perforado con una profundidad de 25Mts, perforado con tubería de 3 pulgadas son Bomba de 15Hp, 5 litros por Sg. VAQUERA SAN LUIS 2: compuesta con techo de zinc sobre hierro y en parte de madera, pisos de concreto, cerrado con portones de hierro y varetas, 3 Corrales de espera de 300 (mts2) con bebederos y comederos de concreto, 3 becerreras de estructura de hierro, piso de cemento, y 100 (mts2) de techo de zinc, Sala de enfriamiento de 32 (mts2) piso de cemento, pared de bloque y techo de zinc, ventanales con tela mosquitera, un (01) corral de espera, 60 (mts2), un (01) pozo para el caserío con 60Mts de profundidad, perforado con una tubería de 6 pulgadas con su Bomba de 15Hp, 8 litros por Sg . VAQUERA SANTA TERESA: compuesta con techo de zinc sobre hierro y en parte de madera, pisos de concreto, Corrales de espera, dos (02) Corrales de Alimentación, Bebedero Concreto, siete corrales anexos, 3 de estructura de Hierro y piso de cemento, cuatro (04) de cerca de alambre de púas y piso de cemento, una (01) Manga de trabajo con capacidad de 25 vacas, de estructura de hierro y piso de cemento, un (01) Brete o cepo de hierro; una (01) Romana para 1000 Kg; un (01) corral en el sector 3, con cercado eléctrico de dos pelos de alambre, cuatro (04) Bebederos de 3000 lts y un (01) Bebedero de 10000 Lts, piso de Cemento; un campamento para obrero compuesto de dos (02) habitaciones, con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro; una (01) casa para encargado con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro, con cocina-comedor, sala, lavadero; una (01) con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro, con cocina-comedor, sala, lavadero; un (01) campamento para obrero compuestos de 2 habitaciones, con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro; un (01) Tanque elevado 50000 Lts capacidad de Cemento, un (01) Tanque elevado cilíndrico 8000 lts de Hierro, un (01) Tanque cilíndrico 3500 lts cemento, un (01) pozo perforado con profundidad de 35 Mts, perforado con tubería de 3 pulgadas, con su Bomba de 15 Hp, 7 litros por Sg; una (01) Casa para obrero ubicada en el Sector el 3, con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, con pisos de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro, Sala, Comedor y cocina, Corredor; Corral de Trabajo Culebra A y B compuesta de 1 hectárea, cercada con alambre de púas, el cual consta con 2 Corrales, 1 Comedero de Concreto y techo de Zinc con capacidad de para 150 Novillos, 1 Bebedero de 8000 Lts, 4 Bebederos de 3000 Lts, Pozo Saltante de 2”; Corral de Trabajo ubicado en el sector Culebra 2 con piso de cemento, cerca de alambre de púas, el cual consta con Bebedero de 10000 Lts, con comederos de Concreto con capacidad para 60 Novillos; un (01) Pozo Saltante de 2”; Corral denominado el Nin, con piso de cemento, cerca de alambre con púas, el cual constan, un bebedero de 10000 Lts, un (01) comedero de Concreto con capacidad para 60 Novillos, un (01) Pozo Saltante de 2”; Bebedero denominada Callejuela , con piso de tierra, cerco eléctrico y consta de un (01) Bebedero de 8000 Lts y otro de 1000 Lts, un (01) pozo saltante de 2”; Sector denominado 3 Pelo, 400 (mts2)de Cerca eléctrica, piso de Cemento y con Bebedero de Concreto de 8000, un (01) Lts Pozo saltante 2”; Corral 7 Potrero, con 400 (mts2) Cerca eléctrico, piso de cemento consta de un (01) Bebedero 8000 Lts de concreto, un (01) salero de estructura de Madera techo de Zinc, un (01) Pozo Saltante 2”; Corral Materita con 400 (mts2) Cerca eléctrico, piso de cemento consta de un (01) Bebedero 8000 Lts de concreto, un (01) salero de estructura de Madera techo de Zinc, un (01) Pozo Saltante 2”; Corral el 22 600 (mts2) Piso de tierra, cerca de alambre de Púa, 3 bebederos de 3000 lts de concreto; Corral de Media Luna, 2000 (mts2) Piso de tierra, Cerca de alambre de Púa. Consta de tres (03) Corrales de trabajo, tres (03) Bebederos 5000 lts, un (01) Salero de concreto. Ahora bien, este tribunal deja constancia que el fundo objeto de esta inspección se encuentra cercado perimetralmente con cercas convencionales de cinco (05) pelos de alambre con púas estantillos de madera cada 2 metros y madrinas cada 50 metros y las internas con cuatro (04) pelos de alambre con púas estantillos de madera cada 2 metros y madrinas cada 50 metros y en parte con cercado eléctrico con dos (02) pelos de alambre y estantillos de madera cada 25 metros; aunado a esto, el fundo agropecuario antes identificado posee doscientos un (201) potreros de diferentes superficies, sembrados con pastos artificiales tales como: estrella, guinea, brizantha, y Tanner; observándose igualmente, una reserva forestar se cien (100) hectáreas que atraviesa el fundo, pudiendo constar los siguientes árboles madereros en dicha reserva forestal y en parte de los potreros que forman parte integrante del predio rustico suficientemente identificados en las actas procesales tales como: samán, mora, pardillo y cedro . MAQUINARIAS Y EQUIPOS: El tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado de las siguientes maquinarias y equipos que a continuación se discriminan: un (01) Tractor marca Caterpillar modelo D4E; un (01) tractor marca Ford, modelo TW5; un (01) tractor marca Massey Ferguson modelo 292; un (01) tractor marca Massey Ferguson modelo 292 con pala geométrica; un (01) tractor marca Ford modelo 6600 con pala Shover; un (01) tractor marca Fiat 640, un (01) Jumbo marca Jhon Deere modelo 690 B, una (01) maquina de soldar a gasoil, marca Lincon; una (01) Asperjadota con brazo extensible Jacto, ultra de 400 Litros; un (01) tanque de Fibra con capacidad para 2000 Litros; una (01) pala niveladora trasera grande; una (01) pala niveladora trasera pequeña; una (01) rastra hidráulica de 24 discos; una (01) rastra de 16 discos de 3 puntos; una (01) rastra birroma; una (01) rotativa de correas; tres (03) rotativas Hidráulicas; una (01) rotativa de tiro; un (01) rolo de pesa grande; dos (02) rolos de cuchilla grande; un (01) rolo de cuchilla pequeña; una (01) carreta forrajera; tres (03) carretas; un (01) tanque carreta para gasoil con capacidad para 1000 Lts; tres (03) carretas de tiro; un (01) de estructura de plástico tipo vaso con capacidad para 2000 Lts; un (01) tanque de agua horizontal; una (01) soldadora eléctrica; un (01) taladro fijo industrial; un (01) taladro portátil industrial; un (01) taladro manual; una (01) picadora de tubo marca Royal de 14”; un (01) esmeril marca boch; un (01) caño de fumigar de espalda con motor; un (01) equipo de oxigeno; una (01) señorita; dos (02) burros para levantar motores; una (01) planta eléctrica marca Stemac, modelo D229-6 G-G; una (01) planta eléctrica marca Kaisieli, modelo G1127401. PRODUCCIÓN AGROPECUARIA: Este Tribunal luego de realizar un recorrido por todos los potreros y vaqueras del fundo Santa Teresa y San Luis, pudo constatar con la asistencia del práctico designado que en el referido fundo se observaron varios lotes de ganado vacuno mestizo, bufalino, y ovino que a continuación se describen: GANADO VACUNO MESTIZO Y BUFANILO: trescientos veintiún (321) vacas de ordeno con una producción lechera de tres coma cuatro litros (3,4 Lts) de leche por vaca aproximadamente, lo cual alcanzan un total de mil cien litros (1.100 Lts) de leche diaria; sesenta (60) vacas paridas criadoras; ciento seis (106) vacas escoteras; trescientos noventa y ún (391) novillos; noventa y siete (97) novillas preñadas; cincuenta y siete (57) novillas en Prog, con una producción carníca de mil doscientos (1200) novillos al año con un peso promedio de 480 a 500 Kg; quinientos siete (07) mautes; doscientos veintiocho (228) mautas; ciento cincuenta y uno (151) mautas reemplazo; doscientos setenta y ún (271) becerros; trece (13) toros; cincuenta y tres (53) búfalas paridas con una promedio de trescientos cincuenta litros (350 lts) de leche diarios; treinta y dos (32) búfalas escoteras; siete (07) bubillos; veintitrés (23) bubillas; treinta y dos (32) bautes; quince (15) bautas; cincuenta y siete (57) bucerros; dos (02) butoros; todos identificados con el siguiente hierro: ; los cual alcanzan a la totalidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS (2423) cabezas de ganado vacuno mestizo y bufalino. OVINOS Y EQUINOS: Cincuenta y siete (57) ovejas y treinta y cuatro (34) ovejos; veintiséis (26) yeguas; diecisiete (17) caballos; nueve (9) potros. TRABAJADORES: Un (01) administrador, un (01) encargado y veintitrés (23) obreros en las labores diarias del campo. Posible PERTURBACIÓN: luego de realizar un recorrido por todos los potreros del lote de terreno objeto de esta inspección, se pudo observar un grupo de personas las cuales se negarón a aportar identificación; solo se pudo identificar a los ciudadanos JOSÉ PINEDA, FERNANDO RAFAEL OLIVERO y ELI PEÑA, con cédula de identidad Nros. V-19.498.231, V-23.228.544, se negó a mostrar su identificación; las personas antes identificadas y un grupo de personas ajenas al propietario se encontraban en un potrero, el cual con la asistencia del practico designado se deja constancia que se pudo constatar un pequeño cultivo de plátano, en mal estado con una data aproximada de 1 mes; Acto seguido tomó la palabra el Juez Profesional Magíster LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y expuso lo siguiente: “Ciudadanos quien los autorizó a ustedes a ingresar en este Fundo; ¿ustedes tienen algún documento del Instituto Nacional de Tierras que los acredite a estar ustedes aquí en este lote de terreno?, caso afirmativo muéstrenlo al Tribunal; acto seguido tomó la palabra el ciudadano JOSÉ PINEDA, antes identificado y expuso lo siguiente: “Nosotros estamos metidos aquí porque somos ex trabajadores, nosotros cuando el INTI rescató el año pasado nosotros éramos parte de las personas que nos iban a adjudicar, pero el INTI nos mintió y adjudicó a otras personas que no se encontraban como custodios, les dio probidad a personas ajenas a estas tierras y por eso nosotros decidimos ocupar este lote, para que el INTI nos responda de la cara y nos cumpla”…(omisis) “El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, ordena al fotógrafo designado, tomar las correspondientes impresiones del predio rustico SANTA TERESA Y SAN, para ser incorporadas a la presente inspección una vez reveladas. Acto seguido el tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en los artículos 254 y 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyo el acto siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45pm). Termino, se leyó y conformen firman.”-

Aunado a esto en ese mismo día in sito el tribunal decretó:
… (Omisis) “Seguidamente tomó la palabra el juez profesional de este Despacho Judicial y expuso: “En virtud que ustedes no tienen ningún documento que acredite su ocupación, visto que este Tribunal se encuentra totalmente en producción, y que el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario le otorgó una CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA sobre el fundo objeto de esta inspección a favor de la Agropecuaria San Pedro en fecha 30 de Octubre de 2012; motivo por el cual este Tribunal vista la producción ejercida y en virtud de constatarse la presencia de personas ajenas al fundo; así como, los daños causados al predio en razón de su producción, que evidentemente atentan en contra de la continuidad de la producción agroalimentaria en la misma y la biodiversidad; así como el ambiente, se decreta MEDIDA AUTÓNMA DE PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 de la CRBV en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad que la parte solicitante, valga decir “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Vice-presidente JAVIER RICARDO OROPEZA YEPEZ, ambos ya identificados, para que puedan seguir ejerciendo y realizando la actividad de ganadería vacuno mestiza y bufalina de doble propósito que vienen ejerciendo desde hace ya varios años. Todo con la finalidad de proteger la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente en beneficio de la colectividad. Es todo. “DISPOSITIVO” este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, predio rustico denominado “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, ubicado en el Sector Río San Pedro, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida real de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 932 has. Con 0.449 m2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Terreno ocupado por Río San Pedro Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina y; OESTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana Santa Rosa y Puerto Rico, Río Culebra, a favor de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ PINEDA, FERNANDO RAFAEL OLIVERO y ELI PEÑA, con cédula de identidad Nros. V-19.498.231, V-23.228.544, se negó a aportar su documento de identificación y cualquier persona que se encuentre en el predio rustico protegido por la presente Medida; SEGUNDO: la vigencia de la Sentencia Autósatisfactiva antes decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación del fallo extendido; TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago con sede en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, sobre el decreto de la presente Medida Autónoma y a los ciudadanos JOSÉ PINEDA, FERNANDO RAFAEL OLIVERO y ELI PEÑA, con cédula de identidad Nros. V-19.498.231, V-23.228.544; esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Ofíciese a los Organismos de seguridad del Estado, esto es: a la Guarnición Militar del estado Zulia, a la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3 del estado Zulia; A la Tercera Compañía del destacamento de Frontera Nro. 32, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de El Batey, del estado Zulia y a la Policía Estatal del estado Zulia, con sede en la Población de Caja Seca del estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal se acoge al término de 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de 10 días para extender el fallo razonado. Así se decide”

En fecha 19 de Febrero de 2013, introdujo un escrito que establece lo siguiente: … (omisis)
PRIMERO
PUNTO PREVIO

Honorable Juez, en fecha Cinco (05) de febrero de Dos Mil Trece (2013), ocurrimos a este Tribunal a solicitar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 55, 305 Constitucionales y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, sobre el fundo Santa Teresa y San Luis, ubicado en el sector Río San Pedro, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de terreno de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 has. con 0.449 m2.), cuyos linderos son NORTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesido y Alternativa Campesina; ESTE: terreno ocupado por Río San Pedro Cooperativas Renacer Bolivariano Campesido y Alternativa Campesina; y OESTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana Santa Rosa y Puerto Nuevo, Río Culebra, tal como se evidencia en CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA con validez de Dos (02) años, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a través de la persona de su Presidente, en fecha Dos (02) de noviembre de Dos Mil Doce (2012) a favor de mi representada, el cual riela en actas procesales; con motivo de la ocupación ilegal y deforestación sufrida en sus predios por ocupantes ilegales, afectando severamente su producción en detrimento de la seguridad agroalimentaria de la nación, procediendo a ratificarla en este acto, subsanando asimismo de esta forma, el error material involuntario que se encuentra en el escrito de solicitud, donde se hace referencia al artículo 243 de la ley sustantiva agraria, el cual no forma parte alguna del fundamento de nuestra solicitud, por lo cual solicitamos muy respetuosamente, se sirva en ordenar lo conducente, a los fines pertinentes.

SEGUNDO

De tal suerte que, posterior a la interposición de la solicitud, este Juzgado procedió a efectuar inspección Judicial en el fundo antes identificado, en fecha Siete (07) de los corrientes, constatando de esta forma la ocupación ilegal de la que es objeto la unidad de producción de marras, razón por la cual procedemos en este acto a consignar toda la documentación atinente al caso que nos ocupa, la cual detallamos a continuación:

• Inventario de semovientes constante de Dos (02) folios útiles, e identificados con la letra “B”.
• Constancias de producción lechera y cárnica constante de Cuatro (04) folios útiles, identificados con la letra “C”.
• Inventario de bienhechurías y mejoras erigidas y enclavadas en el fundo, constante de Dos (02) folios útiles, identificados con la letra “D”.
• Inventario descriptivo de cercado, área de reserva forestal y potreros, constante de Dos (02) folios útiles, identificados con la letra “E”.
• Inventario de maquinarias y equipos, constante de Tres (03) folios útiles identificados con la letra “F”.
• Recibos de pago de nómina y cesta ticket, debidamente firmados por los trabajadores del fundo en señal de conformidad, constante de Treinta y Un (31) folios útiles, identificados con la letra “G”.
• Registro de Hierro constante de Siete (07) folios útiles, identificados con la letra “H”.
• Oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras de la zona Sur del Lago, del Estado Zulia, suscrito por el Ing. Randolfo Vicente Chourio Camacho, en su carácter de Coordinador de la Oficina, d fecha Catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013), constante de Un (01) folio útil, identificado con la letra “I”.

Finalmente, solicitamos se sirva en dar el curso de ley a la presente junto con sus anexos, jurando la urgencia de lo solicitado.

Es justicia que espero, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013).-

Fin de las actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 07 de Febrero de 2013, que es evidente la producción inherente en predio rustico denominado “AGROPECUARIA SANTA TERESA Y SAN LUIS”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una producción de doble propósito (lechera y carníca) ya que en el mismo se produce 1100 Litros de Leche Diaria de proveniente de las vacas de Ordeño y 350 Lts de leche proveniente de la ganadería Bufalina; así mismo, se pudo constatar que ostentan una producción carníca de 1200 Novillos al año con un peso aproximado de entre 480 y 500 Kgs, Lo anteriormente transcrito se corrobora también a través de las constancia de de Arrimos de Leche proferidas por la Sociedad Mercantil ECHEL DE VENEZUELA, inscrita en el RIR con el Nro. J-303452103-2 en fecha 13 de Febrero de 2013; así como, de las constancias de arrimo de ganado expedido por el MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, inscrito en el RIF Nro. J-07503509-7, de fecha 8 de Febrero de 2013 y por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ARCA C.A, inscrita en el RIF Nro. J-30087130-4, expedida en fecha 13 de Febrero de 2013.

Igualmente los socios de la “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, ejercen la posesión del predio rustico denominado AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, según lo arrojado en la Inspección del Fundo agropecuario; así mismo, quien cancela todos los salarios a los trabajadores que laboran en el referido fundo y se encontraban sus socios en el referido predio rustico esto de conformidad a los recibos de pagos que rielan en el cúmulo probatorio presentado.

Aunado a esto, se pudo constatar que en el referido fundo laboran bajo la dependencia de la solicitante, antes identificada, los siguientes trabajadores: Un (01) administrador, un (01) encargado y veintitrés (23) obreros en las labores diarias del campo.; lo anterior se pudo constatar por medio de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal ya antes mencionada y transcrita y por la nómina de trabajadores presentada; cumpliendo así con la función social de aportar veinticinco (25) empleos en el campo directos.

Concomitantemente, se pudo constatar que sobre el referido fundo existe una reserva forestar de cien hectáreas (100 has), en la cual se encuentra una biodiversidad que proteger y varios árboles madereros tales como: samán, mora, pardillo y cedro, siendo esto protegidos por decretos y resoluciones ministeriales de la materia, los cuales el Juez Agrario tiene el deber de Proteger, lo anterior se pudo constatar con la inspección realizada antes mencionada por este Tribunal.

Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción agroalimentaria (doble propósito), así como, el trabajo realizado en dicho fundo sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, ya que se dejó constancia cuando este Tribunal se traslado hasta el sitio a constatar la situación factica del mismo, lo cual puede entorpecer su labor agroproductiva; esto también se pudo corroborar por la remisión de actuaciones practicadas el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 27 de Diciembre de 2012, remitido con oficio Nro GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 896; y la remisión de actuaciones practicadas el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2013, remitido con oficio Nro GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 034; ambas actuaciones fueron realizadas por el Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Batey, Municipio Sucre del estado Zulia.

De lo anterior se desprende y de un análisis de los recaudos acompañados con la solicitud y la Inspección Judicial antes referida que a raíz de estos hechos puede traer como consecuencia que se arruine o desmejore la Producción Agroalimentaria y el trabajo desplegado en el campo como se dijo anteriormente; dicha actividad ilegal perturba la posesión legitima del solicitante y protegida por el Instituto Nacional de Tierras por la Certificación de Finca Productiva otorgada pro el INTI en fecha 30 de Octubre de 2012, inscrito por ante la Unidad de Memoria Documental del INTI en fecha 02 de Noviembre de 2012, inserta bajo el Nro. 90, Folios 199 y 200, tomo 2233, de los libros de autenticaciones llevados por ese unidad; pudiendo ocasionar un daño colectivo si desmejora la actividad de doble propósito que se practica.

En razón de lo anterior, este juzgador observa que la producción ejercida por el solicitante debe ser tutelada de manera urgente por este Órgano de Justicia, para preservarla y brindarle seguridad jurídica, ya que es poseedor legitimo del predio antes mencionado; para que este a través de su trabajo mantener y mejorar la producción de doble propósito, y que la biodiversidad y el ambiente no se vea afectada por talas o deforestaciones en al zona de reserva, es por ello que este Jurisdicente infiere que se encuentran cumplidos todos los extremos legales esto en virtud del cúmulo probatorio presentados y de la Inspección Judicial evacuada para decretar la Sentencia Anticipatoria solicitada.

Visto lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad de doble propósito y el Trabajo que se despliega en la unidad de producción anteriormente nombrada, y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, predio rustico denominado “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, ubicado en el Sector Río San Pedro, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida real de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 932 has. Con 0.449 m2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Terreno ocupado por Río San Pedro Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina y; OESTE: terreno ocupado por Fundo Cantarrana Santa Rosa y Puerto Rico, Río Culebra, a favor de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita según consta en acta constitutiva estatutaria por el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 109, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 78, Tomo 4-A, del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ PINEDA, FERNANDO RAFAEL OLIVERO y ELI PEÑA, con cédula de identidad Nros. V-19.498.231, V-23.228.544, se negó a aportar su documento de identificación y cualquier persona que se encuentre en el predio rustico protegido por la presente Medida.

SEGUNDO: la vigencia de la Sentencia Autósatisfactiva antes decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación del fallo extendido.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago con sede en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, sobre el decreto de la presente Medida Autónoma y a los ciudadanos JOSÉ PINEDA, FERNANDO RAFAEL OLIVERO y ELI PEÑA, con cédula de identidad Nros. V-19.498.231, V-23.228.544; esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Ofíciese a los Organismos de seguridad del Estado, esto es: a la Guarnición Militar del estado Zulia, a la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3 del estado Zulia; A la Tercera Compañía del destacamento de Frontera Nro. 32, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de El Batey, del estado Zulia y a la Policía Estatal del estado Zulia, con sede en la Población de Caja Seca del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 134, 135, 136, 137, 138, 139-2013.
LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

LECS/mjgr/josé.-
Exp. 3847