REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, jueves catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A.
DEMANDADOS: ELMAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad No. 9.717.628 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de heredera y deudora principal, y los ciudadanos EVARISTO JOSE URDANETA RIVERO, ERNESTO ALONSO URDANETA RIVERO, ETY MARY URDANETA ORTEGA, JOSE GREGORIO URDANETA ORTEGA, CRISALIDA AMELIA URDANETA ORTEGA, PEGGY ALEXANDRA URDANETA ORTEGA, EMIS CHIQUINQUIRA URDANETA GODOY, ERIC GREGORIO URDANETA GODOY, YESLANY KATHERINE URDANETA CALDERON, KERLY KARINA URDANETA TINOCO, JAKY YESENIA URDANETA TINOCO, EVIS LEYDIS URDANETA TINOCO, EVARIANT JOSE URDANETA GONZALEZ Y MARIA DEL CIELO URDANETA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con excepción de la última quien es menor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.040.513, 5.063.294, 7.807.959, 9.724.890, 9.756.732, 9.762.574, 10.428.235, 12.514.355, 12.868.858, 14.006.844, 15.281.913, 16.989.013, 19.450.092 y 28.192.082, respectivamente, de este mismo domicilio, en su carácter de herederos del deudor principal fallecido, y por ende sucesores a título universal del de cujus EVARISTO JOSE URDANETA URDANETA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.073.779.
Consta en actas que este Tribunal mediante auto motivado de fecha siete (07) de enero de dos mil doce (2012), ordeno a la parte demandante subsanar y adaptar el escrito libelar adecuándolo al procedimiento agrario.
Ahora bien, visto el escrito de subsanación de la demanda presentada, este Tribunal de un análisis exhaustivo, observa que, uno de los herederos del de cujus antes identificado, actualmente es menor de edad, la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver haciendo los siguientes argumentos:
En jurisprudencia citada en el Código de Procedimiento Civil del autor Patrick Baudin, en donde señala que en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2006, bajo sentencia Nro. 0044 del Exp. N° 06-0061, se establece la competencia por la materia cuando estén involucrados en un proceso niño, niñas y/o adolescentes, señalando lo siguiente:
(…)
Esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la S. N° 0033 del 24/10/2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen sujetos activos o pasivos de la relación procesal (Negrilla y Cursiva del Tribunal).”
Asimismo el artículo 177 en su parágrafo cuarto de la LOPNNA, estipula la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala lo siguiente:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asunto patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgador, al relacionar lo expuesto con el caso de actas correspondiente al motivo de COBRO DE BOLÍVARES, derivado del crédito agrario que la naturaleza jurídica de la referida pretensión compete a la materia agraria, sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda que presenta la parte actora se puede evidenciar que uno de los demandados MARIA DEL CIELO URDANETA GONZALEZ, actualmente es menor de edad, lo cual cumple con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se observa también que en la presente causa se hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
(…)
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Por las razones antes expuestas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y declina la competencia para conocer del presente juicio al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA QUE POR DISTRIBUCCION LE CORRESPONDA CONOCER, ordenando la remisión del expediente con oficio en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
LECS/jfc.-
|