REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3779
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos ADELIS ANTONIO MARQUEZ ANZOLA, ESTHER VICTORIA MARQUEZ ANZOLA y OVIDIO ANTONIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.034.679, V-2.598.789 y V-2.039.240, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: del ciudadano OVIDIO ANTONIO MARQUEZ, antes identificado, la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.547.

PARTE DEMANDADA: a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ y ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.186.852 y V-18.259.825, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado en ejercicio KALEB ABOUZAID venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.763.




II
NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, constante de nueve (09) folios útiles, junto con sus anexos constantes de treinta (30) folios útiles, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), presentado por la parte demandante antes identificada, mediante la cual establece:
"… Es el caso que los ciudadanos OVIDIO ANTONIO MARQUEZ, ADELIS ANTONIO MARQUEZ, RAFAEL SIMON MARQUEZ ANZOLA, conjuntamente con el ciudadano GABRIEL JOSE MARQUEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, fallecido ab intestato, eran legítimos poseedores y copropietarios sobre unas bienhechurías, ubicadas en la población de Agua Grande, Fundo San Luis, parroquia Campo Lara, Jurisdicción del Municipio Lagunillas; Distrito Bolívar del estado Zulia, tal y como consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1980, Tercer Trimestre del mismo año, siendo que el ciudadano Gabriel José Marquez Anzola, por estar domiciliado en la Jurisdicción, era el administrador del mismo, todo ello porque los restantes se mantenían en otra dirección y en actividades de ejercicio profesional, confiando a su hermano, dicho desarrollo, lo cual desempeñaba en forma efectiva a lo largo de todos los años. Posterior al fallecimiento de su persona, nos enteramos por interpuestas personas que ante el INTI, nuestro hermano había tramitado la solicitud de Carta Agraria, a su único y exclusivo nombre presentando un documento que lo acreditaba como propietario, en razón de que supuestamente los copropietarios (es decir nosotros) le habían vendido los derechos, cuestión está totalmente falsa, presentando un documento supuestamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 36, Tomo 106, de fecha 11/11/1997, por lo que interpusimos por ante el respectivo Instituto un recurso de Oposición… y que señalamos se encuentra en la Oficina Regional Zulia, expediente 07-023011-03237, de fecha 21-10-2008… De dicha solicitud se apertura y dio sustanciación al mismo, ordenando al Jefe del Área Legal ORT- Zulia, a la mencionado Notario que informara sobre dicho contenido, corroborando la falsedad puesto que el mismo estaba relacionado era con una venta de un vehículo, lo cual echo por tierra la argumentación de que se había realizado traspaso alguno… De toda esta situación se enteró a los herederos para llegar a un arreglo amistoso sin que hubiera trascendencia de otro tipo, en razón de que era un hermano el involucrado, para respetar su memoria y de que no pasara de un solo error recuperable con un arreglo amistoso. De estas conversaciones no hubo ningún tipo de solución, por lo que al ser nosotros los legítimos copropietarios del setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes, y siendo mayoría de derechos se decidió demandar la Partición del Fundo, a sus coherederos, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, N° 1, asunto 1U-9098-09, en razón de que una de las partes era un heredera adolescente, donde se llegó a una transacción, la cual no ha sido homologado, por el hecho de que hubo una apelación, de una de las herederas, y se encuentra para decidir. Y decisión que no tendrá relevancia alguna, en virtud de que posteriormente se realizó por medio de documento público, autónomo, no supeditado a las resultas o no de la Transacción, la venta por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de Junio de 2010, anotado bajo el N°: 08, Tomo 46 de los Libros respectivos… a los coherederos del ciudadano GABRIEL MARQUEZ ANZOLA, ciudadanos GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ, ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, y a la ciudadana LISBETH CRESPO RODRÍGUEZ… la cuota parte que nos pertenecía en mayoría de derechos, es decir el 75% del conjunto de bienhechurías. Nosotros como mayoría de derechos podíamos disponer de vender directamente, a los herederos si estaban interesados para agotar el derecho preferencial, derivado de la comunidad forzosa con su padre, si tenían interés en adquirir, así como a otra persona que no fuera del elenco de herederos, como es la ciudadana LISBETH CRESPO RODRIGUEZ, señaladamente precedentemente. Con esta compra venta quedo de manera indudable establecido por estos coherederos GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ, ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, así como de los otros coherederos el reconocimiento de que si existía una copropiedad, derivada del legítimo documento registrado, quedando establecido de que la solicitud agraria realizada por su padre fallecido ab intestato, ante el Instituto Nacional de Tierras, no estaba sustentada en legalidad alguna.
De la Venta
Nosotros, concertamos como en efecto así formalmente lo delata y consta de documento debidamente notariado en fecha 03 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, inserto bajo el número 08, Tomo: 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por este despacho… y el cual… constituye el documento fundamenta de la acción, un contrato de COMPRA VENTA, a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ, ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ y LISBETH CRESPO RODRIGUEZ… sobre el conjunto de bienhechurias adquiridas en comunidad con el hoy difunto GABRIEL MARQUEZ, con cédula de identidad N°V-2.598.675, dichas bienhechurías conforman un Fundo denominado San Luis… El precio de la venta se estableció en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente forma y manera: a la firma de la presente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales fueron debidamente cancelados en su oportunidad, El restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) divididos en cuatro partes iguales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 250.000,00) cada una, serán cancelados con pagos iguales y consecutivos, venciéndose la primera de estas el día (20) de abril de 2011, la segunda vente (20) de abril de 2014. Quedaba entendido que a la falta de uno de los pagos, podrán los compradores exigir el mismo, convirtiéndose esta en una obligación de título ejecutivo.
Una vez vencida la primera cuota, el día 20 de abril del año 2011, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bsf. 250.000.00), se realizaron las respectivas cobranzas de forma amistosa y de contacto familiar, siendo que la misma no fue cancelada a su fecha. Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ, identificada, como una de las compradoras, cancelo su cuota parte que le correspondía, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 125.000,00) a nuestra entera y cabal satisfacción, tal y como consta de los recibos que acompañamos… sin que ello configurara Novación alguna respecto a Gabriel Antonio MARQUEZ Sanchez y Elianny Jose Marquez Sanchez, toda vez que son copropiedades distintas, e independientes, totalmente delimitadas. Ahora bien, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ y ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, identificados plenamente, y quienes estan obligados a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 125.000.000,00) correspondientes a su cuota parte, hasta la fecha actual, pese a todas las conversaciones y oportunidades de pago planteadas… ” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).



La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) y se ordeno citar.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), el Alguacil de este Despacho consignó exposición, en la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a los fines de la citación.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), los ciudadanos ADELIS ANTONIO MARQUEZ ANZOLA y ESTHER VICTORIA MARQUEZ ANZOLA, ya identificados, presentaron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ S. y MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.396.768 y V-7.361.978, e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 31.547 y 30.590, respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), se asumió como apoderadas de las ciudadanas ADELIS ANTONIO MARQUEZ ANZOLA y ESTHER VICTORIA MARQUEZ ANZOLA, ya identificadas, a las abogadas en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ S. y MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, ya identificadas.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), el Alguacil de este Despacho presentó exposición mediante la cual consignó las citaciones de los demandados con sus respectivos acuse de recibo.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda, en la cual los demandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ y ELIANNY JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, ya identificados, consignaron el escrito de contestación, en el cual exponen lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos ADELIS ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA, ESTHER VICTORIA MÁRQUEZ ANZOLA y OVIDIO ANTONIO MÁRQUEA, en nuestra compra, por ser falsos los hechos narrados y en consecuencia improcedente la consecuencia jurídica que de ellos se pretende deducir. En este sentido, deben tenerse como rechazados todos los hechos de la demanda que expresamente no sean admitidos en este escrito.
(…)
“En conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 1° referida a la incompetencia del tribunal frente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…
Los demandantes no acreditaron a los autos, cómo agotaron el derecho de preferencia frente a la adolescente GABRIELIS ESTHER MÁRQUEZ CRESPO, ni si su representante cumplió con la autorización del artículo 257 del Código Civil, para rechazar tal ofrecimiento, y si solicitó la autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, para rechazar la compra y adquirir ella en nombre propio, lo cual revela a simple vista que había un conflicto de intereses.
La del ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, efectivamente, el libelo de la demanda contiene una confusa relación de los hechos y no contiene las pertinentes conclusiones, sin que los libelistas, pretenden que nosotros como demandados las deduzcamos, todo lo cual afecta el derecho de la defensa.
Los demandantes no dicen ni por asomo, cual será el destino de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que se entregaron a la firma del documento autenticado de compra-venta.
Tampoco contiene el libelo de la demanda, el requerimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código Procesal Civil, pues a pesar que aparecen solicitando una indemnización de daños y perjuicios, no los especifican ni sus causas.
(…)
Los demandantes no aportaron ningún elemento de prueba tendente a demostrar la ocurrencia de daños y perjuicios, ni el alcance que ellos tuvieron…
La del ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distintito, específicamente frente al juicio que se adelanta en el expediente NO 0021-10 del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, referido a un juicio de partición intentado pos los demandantes, contra nosotros y contra la adolescente GABRIELIS ESTHER MÁRQUEZ CRESPO y en el cual participó la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHAVEZ, en el cual los demandantes pretenden partir el mismo fundo objeto de esta demanda.
Los demandantes pretenden minimizar aquel proceso, señalando que las partes celebramos una operación de compra-venta posterior, pero aun no han desistido de aquel proceso, ordenando un proceso de partición del fundo, necesariamente incidirá sobre este…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Posterior a ello, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, antes identificada, presentó escrito, en el cual presentó pruebas de las cuestiones previas opuestas.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, así como una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 1° referida a la incompetencia de este Tribunal, resulta necesario establecer que, la presente corresponde un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo objeto refiere un fundo denominado San Luís, ubicado en la población de Aguada Grande, parroquia Campo Lara, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y cuyas partes tanto demandantes como demandadas son mayores de edad, tal y como se evidencia de las presentes actas procesales, todo lo cual se enmarca perfectamente dentro de la competencia de este Juzgador de conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, evidencia este Juzgador que opuesta además la cuestión previa del ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda, la cual aún no haber sido subsanada, dentro del los cinco (05) días que dispone el artículo 208 ejusdem, la parte promovió prueba de informe a fin de constatar ante la entidad bancaria correspondiente la veracidad del deposito por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) presuntamente entregados al momento del celebrar el contrato en cuestión, más sin embargo este juzgador considera la misma impertinente por cuanto ello no subsana o lo alegado por el promoverte en relación la justificación o demostración de los daños y perjuicios demandados.

Aunado a ello, fue opuesta la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual cabe señalar que el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10° y 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.”


A respecto, de un simple cómputo se desprende que la cuestión previa del ordinal 8° referida a la prejudicialidad, fue opuesta en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), y fue el día treinta (30) del mismo mes y año en el que la parte promovió pruebas en razón de la misma, habiendo transcurrido para este momento los cinco días de despacho establecidos legalmente, esto es, dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintiséis (26), de marzo del presente año; motivo por el cual se tiene como admitida la referida cuestión previa y por lo tanto el presente proceso se encuentra suspendido hasta tanto no consten en actas las resultas del juicio por Partición que cursa por ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual queda SUSPENDIDO, el presente proceso de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.



LECS/dm.-