REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29), de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A; representado por los abogados en ejercicio OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNÁNDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIÓSCORO CAMACHO SILVA, CARLOS DURÁN CHÁVEZ Y IRENE PAOLA GOTERA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 4.773.352, 9.979.567, 11.306.964, 14.300.935, 10.007.998, 17.981.024, 14.021.054, 17.857.640, 16.791.773, 14.357.231, 12.999.194, 15.531.519, 21.037.998, 14.722.744, 11.357.428, 17.284.392, 14.381.361, 17.072.329, 11.740.166, 14.317.544, 17.223.791, 14.208.433, 15.478.818 y 17.836.119 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, 120.225 y 133.098
DEMANDADO: JORGE EVARARDO BERRUETA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.465.403, representado por las abogadas en ejercicios CARMEN ELENA RENGIFO y YESMIN VEGA GRANADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.142.800 y 11.259.471, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 44.907 y 68.547.

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal, por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, identificada anteriormente, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, con el objeto que este Despacho Judicial Declare la Perención de la Instancia este Tribunal antes de decidir la siguiente pretensión pasa analizar lo siguiente.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, la referida demanda se admitió, en fecha 16 de Marzo de 2012, y se ordenó librar los recaudos de citación.

En diligencia de fecha once (11) de Abril de 2012, el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de parte actora, en el cual, solicita se le haga entrega de la boleta de citación a los fines de gestionar la citación con otro Alguacil o Notario, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la circunscripción Judicial del estado Zulia, y se designa como correo especial al abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO, ante identificado.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2012, este Tribunal recibe las resulta de comisión procedente del Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la circunscripción Judicial del estado Zulia

Ahora bien después, del análisis de estas actuaciones, este Tribunal observa de un simple computo de secretaria que desde el día 16 de Marzo 2012, fecha en que se admite la presente demanda hasta el día 09 de julio del mismo año en curso que se recibió las resulta de comisión, han trascurrido mas de sesenta (60) días sin que la parte actora cumpliera las obligaciones impuesta por la ley el interrumpir la perención breve de la Instancia; ya que, se evidencia en actas que los apoderados de la parte actora no consignaron la copia en el expediente indicando al tribunal haber cancelado los emonumentos necesarios al alguacil a los fines de practicar la citación en el plazo establecido por el legislador, para la practica de la citación de su contraparte, todo lo cual, hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”

“… La Prensión se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas; evidenciando quien aquí juzga que de las actas se desprende el desinterés del actor de impulsar la presente acción.

La Doctrina establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prologado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, José: principios…, IIp. 428).

El ordinal 1° la ley pretende que el incumplimiento por parte de los litigantes de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si los actores no cumplen con ella, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal uno del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En este sentido, para los casos de citación por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Ramírez Jiménez, dejó asentado el criterio siguiente:
‘…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil , mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación , dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem....’.

El anterior criterio fue acogido La Sala CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO reiterando el mismo, al cual se acoge este Juzgado.

De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte demandante debe cumplir con el requisito fundamental para que no opere la perención de la causa, dentro de los treinta (30) días una vez admitida la demanda, que es; Proveer al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y cuando se trate de comisión deben dejar constancia del cumplimiento de los requisitos de ley; ahondando mas en ello, podemos entender que los medios a suministrar serían: a) La dirección en la cual se practicaría la notificación; b) El medio de transporte o emolumentos para su traslado. Ahora bien el criterio sostenido de la sala además de exigir que la parte actora provea los medios y recursos al alguacil, este también obliga al alguacil que deje constancia en el expediente que le fueron proveídos los recursos.- ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE BREVE en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; ya identificados en contra del ciudadano JORGE EVARARDO BERRUETA ÁVILA, antes identificado.-

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GOMÉZ ROJAS.