EXP. 36.809
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Transacción)
Sent. No. 051
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
JESUS VERGARA PEÑA, y MARLON ROSILLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 3.905.449 y 14.747.902, inscritos en el inpreabogado No 12.390 y 117.404, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil NEW CHEMICAL & SERBALI, C.A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrada bajo el numero 74. tomo 76-A-PRO, de fecha 17 de Mayo de 1991, representada por su Presidente y Vicepresidenta, ciudadanos EMIO JUAN BALI ASAPCHI y MARIA BEGOÑA JUARISTI DE BALI, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos 5.564.804 y 8.507.796, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas.

DEMANDADO
Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. empresa debidamente inscrita por ante las oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando Registrada bajo el numero 40, tomo 2-A, de fecha 20 de Octubre de 2.000., representada por su Presidente el ciudadano ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCI DIAZ y el Vice-Presidente: FRANCESO ANTONIO GIOVANNUCCI DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No 13.363.720 y 14.901.717, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

ADMISION:
Este Tribunal admite la presente demanda en fecha tres (03) de Junio de 2.012, intimándose a la demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. al pago de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 Bs. 585.268,oo; que corresponde monto de las facturas e intereses.- 22
En diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2012, el Abog. MARLON ROSILLO, con el carácter de autos consigna las copias necesarias a los efectos de librar los recaudos de intimación, los cuales fueron librados según nota de Secretaria en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012, la Abog. ASMIRIA MENDEZ, Inpreabogado No 37.895, consigno instrumento poder conferido conjuntamente con la Abog. LAURA FIGUEROA, por la parte demandada por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 03/03/2006, quedando anotado bajo el No 92, tomo 20.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012, la apoderada judicial de la demandada Abog. ASMIRIA MENDEZ, hizo formal oposición al decreto intimatorio.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. ASMIRIA MENDEZ, contesto la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada presentó las que a bien tuvo, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. MARLON ROSILLO, inpreabogado No 117.404, ratifica el escrito de solicitud de medida cautelar, y el escrito de fecha 01 de Agosto.
En diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.012, la abog. ASMIRIA MENDEZ, con el carácter de autos, solicito al Tribunal fije día y hora a los fines de un acto conciliatorio entre la parte actora y su representada; posteriormente, el Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre del mismo año, fijo el segundo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana, de conformidad con lo previsto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.012, el Tribunal dejo constancia que se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado por este Despacho, en donde las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo amigable y en tal sentido procederán a plantear las propuestas de pago respectivas

En fecha siete (07) de Febrero de 2.013, las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito en donde celebran la siguiente transacción, se transcribe:

“… Nosotros, MARLON ROSILLO,….inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado….bajo el No 117.404…en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NEW CHEMICAL & SERBALI, C.A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa, quedando Registrada bajo el No 74-Tomo-76-A_PRO, de fecha 17 de Mayo de 1.991, representada por su presidente y vicepresidenta, ciudadanos EMILIO JUAN BALI ASAPCHI y MARIA BEGOÑA JUARISTI DE BALI, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, portadores de las cédulas de identidad personales Nos. V. 5.564.804 y 8-507.796, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares que hemos incoado en contra de la sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA, empresa debidamente inscrita por ante las Oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando Registrada bajo el numero 40, tomo 2-A, de fecha 20 de octubre, asistida en este acto por la profesional del Derecho LAURA FIGUEROA LEAL….inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.448…;venimos amas partes libres de toda constricción ante su competente autoridad a exponer lo siguiente: Que de conformidad con los articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, las partes con el propósito de poner fin a este juicio, hemos acordado en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL que se regirá de acuerdo con las cláusulas siguientes. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Como quiera que: 1.- En fecha 13 de Junio del 2012, mi representada NEW CHEMICAL 6 SERBALI, C.A. intento ante este Jugado una demanda por cobro de bolívares (vía Intimación) en contra de INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), por la suma de SEIS CIENTOS CINCO MIL SEIS CIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARS (BS. 605.628) equivalentes a SEIS MIL SETECIENTAS VEINTI NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS) 6.729 U.T. 2. NEW CHEMICAL & SERBALI C.A., reclamó en su demanda el pago de las facturas números que se detallan como sigue: a) factura numero 00056, numero control 00-000056, por el monto dinerario de DOS CIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs, 260.400,oo) de fecha trece (13) de Octubre de 2010; la misma se encuentra debidamente aceptada en fecha 26 de octubre de 2.010; b) Factura numero 000076, numero control 00-000076, por el monto dinerario de DOS CIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 246.400,00) de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011; la misma se encuentra debidamente aceptada en fecha 27 de mayo de 2.011. Conjuntamente con los intereses compensatorios calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre cada una de las referidas facturas y los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual según lo establecido por el Banco Central de Venezuela y el Código de Comercio. 3 NEW CHEMICAL & SERBALI, C.A. reconoce que IMPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), pagó a la parte demandada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo)por concepto de abono a la factura 000056. 4 ahora bien, en virtud de que NEW CHEMICAL & SERBALI, C.A e INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA INDRIFSA), han decido llegar a un acuerdo que permita evitar las molestias y gastos que este juicio puede ocasionarles asi como futuros litigios, las partes, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA) reconoce en este acto para NEW CHEMICAL & SERBALI C.A. quien asi lo acepta, la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 522.387,70), comprende este pago la cancelación de ambas facturas previa retenciones de ley, así como también sus intereses de naturaleza moratoria y/o convencionales, pago que se efectúa para poner fin a cualquier vinculo u obligación pendiente con el demanda y que se discriminan así: Nro. Factura. 000076, 000056, BASE IMPONIBLE: 220.000,00 y 232.500,00 total 452.500,oo; Impuesto al valor agregado 12%; 26.400,00 y 27.900,oo, total 54.300,00; 75% tarifa de retención; 19.800,00 y 20.925,00, total 40.725,oo; total abonado o adeudado; 226.600,oo y 239.475,oo, total 506.800. 5. Asimismo la demandada paga en este acto la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.626,48) previa retenciones de ley, por concepto de honorarios profesionales de Abogados. Expuestas las consideraciones preliminares, las partes han convenido en suscribir la presente TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con los términos que se exponen a continuación: PRIMERO. INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), pagara a NEW CHEMICAL & SERBALI, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs, 522.387,70) y dicho pago se realizara en único pago al momento de la firma de la presente transacción judicial, mediant cheque de Gerencia No 00014935, de fecha 07 de febrero de 2.013, del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, no endosables, girado a nombre de NEW CHEMICAL & SERBALI, C.A., en la presente transacción; SEGUNDO: El pago de los honorarios profesionales de abogados se hará al momento de la firma de la presente transacción judicial, mediante cheque de Gerencia No 00014936 de fecha 07 de Febrero de 2013, del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, girado a favor del ciudadano Marlon Rosillo por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.326,48) TERCERO: las partes expresamente convienen en que una vez conste el pago de tales cantidades, solicitaran al Tribunal homologue el mismo y se deje sin efecto el embargo recaído sobre propiedad del demandado, levantándose el mismo y sean devueltos al demandado con la inmediatez posible. CUARTO INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA) declara que es agente de retención de impuesto al valor Agregado, razón por la cual retendrá dicho impuesto y se compromete a entregar a NEW CHEMICIAL & SERBALI, C.A. en la oportunidad de cada pago el comprobante respectivo de la retención realizada por ella. QUINTO: Ambas partes declaran que, una vez verificado el cumplimiento de todos de los términos de la presente transacción judicial, nada tiene que reclamarse por ningún de los conceptos referidos en el libelo de la demanda que son objeto de esta transacción, ni por ningún otro concepto que pudo haberse derivado de alguna relación entre nuestras representadas con motivo de las facturas reclamadas o no en la presente causa, pues la presente transacción pone fin a cualquier vinculo derivado directa o indirectamente de la relación mercantil que los unía. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto por el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada aún antes de su homologación por parte de este Juzgado, quedando solo por cumplir a cargo de INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), las obligaciones asumidas en los términos expresados. De igual modo solicitamos a este Tribunal se abstenga de arhivar el presente expediente, hasta tanto se verifique el fiel cumplimiento de lo acordado en el presente acuerdo…otro si: el cheque de gerencia por concepto de honorarios profesiones se libra a favor de: Jesús Antonio Vergara Peña. Vale. . ... ”.-

Ahora bien, El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””



Así las cosas y habiendo solicitado ambas partes la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Así las cosas, cumplido con los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes tienen facultades expresas para transigir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de sus mandantes según consta de los poderes conferidos y que corren insertos a las actas del presente expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por SOCIEDAD MERCANTIL NEW CHEMICAL & SERBALI, C.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INPARK DRILLING FLUIDS, S.A ya identificados, da su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia:
Se suspende la medida de embargo decretada en contra de los bienes pertenecientes a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INPARK DRILLING FLUIDS, S.A, y las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce; dichos bienes señalados por la parte demandante son los siguientes: 1.- Nueve (09) estivas contentivas de cuarenta (40) sacos de soda Cáustica; sesenta y cinco (65) estivas de carbonato intercarb de sesenta y cuatro (64) sacos cada estiva, de cincuenta libras de peso cada saco; y cuarenta (40) estivas contentivas de treinta y cinco (35) sacos cada estiva de 100 libras cada saco, del producto Hidrogel Bentonite valorados todas las estivas con los productos mencionados por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo); 2.- Camión tipo trailer, modelo tanque vaccum, clase: semi remolque, seria de carrocería: 8X9ST1125YM018016, Año 2000, tipo Vaccum, marca: Free Ways, color: Blanco con franjas horizontales azul y rojo, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) certificado de registro de vehiculo INPARK DRILLING FLUIDS,; 3.- Un(1) camión tipo: chuto, modelo: cargo; Clase Camión; Marca: Ford: año 2006, Serial de carrocería: 9BFYCEGY16BB77505, placa: 07XVAX, color Blanco; serial motor: 0000036000610; Uso: Carga; no se encuentra operativo, con daños en la cabina frontal, área parachoque y su cabina; valorado en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,oo); 4) Un montacarga, color verde manzana, marca: Clark, tipo: LP; modelo CMP40L; serial No CMP450L- 0077- 9589KF; no se comprobó su funcionamiento, valorado en DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo); 5) Una camioneta, marca Chevrolet, modelo LUV-D-MAC; color Azul; placas: A85AC7A, año 2008, tipo Pickup de doble cabina, Uso carga, serial de carrocería: 8TOLBETF1M680004910, valorado en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL VEINTISIETE CON 43/100 (Bs.114.027,43).

Dichos bienes deberán ser entregados al representante legal de la empresa demandada ciudadano ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ; FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DIAZ, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la referida empresa, titulares de la cedula de Identidad No V. 13.363.720 y 14.901.717, respectivamente; y/o el ciudadano EUDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No 4.704.316.- Se ordena oficiar al representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A. DEPOSACA), haciendole las participaciones de Ley
Archívese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) de Febrero del año 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 11:00,AM se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 051
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,08 DE FEBRERO 2013,
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS