EXPEDIENTE No. 36.889
Nº sent.049
Alimentos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.15.442.499, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inpreabogado No 57.659.
DEMANDADO: ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.254.948, y de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: 18/09/2012
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.012, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, plenamente identificada, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, alegando:
"... contraje matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de fecha veintiséis de Febrero de Dos Mil Once…..es el caso que desde el día 27 de Abril de Dos Mil Doce, el Ciudadano ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, …desde que me echó de forma brusca del hogar común, se ha negado a suministrarme alimentos a lo cual está obligado, teniendo los medios económicos suficientes para hacerlo…fundamentando dicha acción de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección Familiar y lo establecido en el artículos 137 y 139 del Código de Procedimiento Civil …”(Omissis).-
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.012, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, mas un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la citación del demandado.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ y JOSE QUINTERO, inpreabogado No 87.904 y 57.659, respectivamente.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, la parte actora consigna las copias necesarias a los efectos de que se libren los recaudos de citación al demandado e indicó el domicilio del mismo.-
Corre agregado a la pieza de medidas, diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, suscrita por el ciudadano Adelso Marín González, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio PAOLA CHAN, inpreabogado No 121.857, en donde se da por citado en la presente causa.
Por escrito de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.012, la parte demandada asistido de abogado, dio contestación a la demanda.-
En diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, el demandado confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio PAOLA CHAN MEDINA y LOREANE RODRIGUEZ PRIETO, inpreabogado No 121.857 y 127.643, respectivamente.
Por escrito de fecha trece (13) de Noviembre de 2.012, la apoderada judicial del demandado Abogada Paola Chan, solicita al Tribunal decline la competencia al Juzgado de Protección
Durante el término probatorio sólo la parte demandada presentó las que a bien tuvo; y en su oportunidad correspondiente fueron agregadas y admitidas dichas pruebas.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.012, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando su COMPETENCIA para seguir conociendo de esta causa.
DECISION DE FONDO
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Ahora bien, consta al folio dos copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 20 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.011, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ y KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa, observándose que solo la parte demandada hizo uso de este recurso, promoviendo el mérito favorable de las actas, documentales, informes y testimoniales:
Cabe señalar esta Juzgadora que el mérito favorable de las actas está considerado por la Doctrina y Jurisprudencia, relacionadas con las pruebas; que en si, lo promovido no constituye prueba alguna, ya que se trata de una invocación, que aún cuando no se promueve, es deber del Jurisdicente, hacer un pronunciamiento de todo cuanto conste en actas, sin necesidad de que medie su promoción. Así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas tenemos:
Documentales:
Copia certificada del Ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijo Adelso Win Marín Palmera, cuyo demandante es ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ en contra de KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y mediación circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente; y copia certificada del juicio de DIVORCIO llevado por el mismo Tribunal seguido por las mismas partes, en donde se constata que mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, y siete (07) de Diciembre de 2.012, dicho Tribunal declaro consumado el desistimiento de la demanda de ofrecimiento de obligación y el juicio de Divorcio; aprobado y homologado el desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada, como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia declara terminado dichos procedimientos.-
De estas documentales considera esta Juzgadora que la mismas no pueden constituir prueba que enerve los efectos de la obligación alimentaria que tienen los cónyuges recíprocamente, y que es objeto de la pretensión que nos ocupa y bajo decisión, toda vez que la misma subsiste hasta tanto quede disuelto el vinculo conyugal que los une, aunado a que las referidas causas se encuentren terminadas. Así se considera.
Informes: Se ordenó oficiar a:
Banco Bicentenario, cuyas resultas consta en actas al folio (52) con oficio No OCJ-5.290/2012 de fecha 20/12/2012; en donde se evidencia de la información suministrada que la ciudadana KARELIS PALMERA es la titular de las cuentas de ahorros aperturada en dicha institución bancaria, anexándole su correspondiente estado de cuentas. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada, trata de probar con esta prueba que el mismo cumple con una pensión para la cónyuge y para su hijo, evidenciándose de las documentales las cuales fueron objeto de análisis en líneas precedentes, que los referidos juicios fueron desistidos; por lo que esta Juzgadora, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
A la Policía Municipal de Lagunillas IMPOL, constando en actas sus resultas al folio (41) de fecha 20/11/2012, signado con el No CCp-CIPP-2012-1639, en donde remite copias fotostáticas que contempla denuncia interpuesta en fecha 21 (06/2012, por cl ciudadano Adelso Marín, en donde manifiesta que su esposa Karelis Palmera no quiere vivir mas con el; de dicha documental esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio en esta acción, por cuanto lo que se discute es la obligación alimentaria que tiene para su cónyuge. Así se declara.
Ratifica las documentales:
Carta de Confirmación de beneficios emitida por PDVSA, carta de trabajo emitido por la empresa PDVSA; facturas emitidas por HIDROLAGO, Ciudad Ojeda y empresa CORPORACION TELEMIC (INTERCABLE); y siendo que, las mismas son emanadas de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Publico Primero de Cabimas del Estado Zulia, e fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012, extra litem, en actas no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO en contra de ADELSON JOSE MARIN GONZALEZ, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2013 Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECREARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 11:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 049 en el legajo respectivo
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS ,06 DE FEBRERO 2013,
LA SECRETARIA
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