EXP. 6312





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE RECONSTRUIDO EN SOLICITUD No. 6312. Admitida: 10-07-2008. No. de Expediente 30.903.- Admitido 20-07-2004.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: SIMULACION
DEMANDANTES: FERNANDA MARIA FEBRES MARTOS y ROLANDO RAMON AZUAJE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges. Titulares de la Cédula de Identidad No. V-13.260.058 y V-12.038.903, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carvajal del Estado Trujillo.

DEMANDADOS: JULIO CESAR GONZALEZ SUAREZ, PEDRO MANUEL LOPEZ, y RENAUDO ENRIQUE MORILLO, ORTEGA, mayores de edad, venezolanos, con Cédulas de Identidad Nos. V- V-10.088.539, V-1.010.428, y V-5.829.955, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia

ABOGADOS DEMANDANTE: Abogados: Gladys Rodríguez Mariela Cristina Santeliz y JOSÉ Tomás Quintero Ortiz. Inpreabogados Nos. 47.597, 87.904, y 57.659, respectivamente.
CO-DEMANDADO Renaudo Enrique Morillo Ortega: Alexis R. Devis Daza y Esther Isabel Meléndez Peña, con Inpreabogados Nos. 21.326 y 40913, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES:
Con solicitud presentada en fecha 07-07-2008, el profesional del derecho JOSE ROMAS QUINTERO LOPEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDA MARIA FEBRES MARTOS y ROLANDO RAMON AZUAJE BERRIOS, ya identificados, solicita la reconstrucción del Expediente No. 30.903, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que intentó en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SUAREZ, PEDRO MANUEL LOPEZ, y RENAUDO ENRIQUE MORILLO, ORTEGA, mayores de edad, venezolanos, con Cédulas de Identidad Nos. V- V-10.088.539, V-1.010.428, y V-5.829.955, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, por SIMULACION DE VENTA. Consigna con su solicitud, copias fotostáticas certificada en fecha 09 de octubre de 2007, del expediente referido, que van del folio 1al 116, inclusive.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2008, se ordenó formar pieza con la Solicitud; se acordó dejar constancia de las notas de los Libros Diarios que se refieran a actuaciones de ese expediente, y se instó a las partes a la consignación de cualquier copia que tuvieren, para la reconstrucción, y notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud y del citado auto y se reservó fijar por auto separado la oportunidad correspondiente.
Con diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, el representante judicial de la parte actora, consigna copia fotostática de la decisión interlocutoria dictada por este mismo Tribunal en fecha 03 de Abril de 2006, obtenida vía Internet, donde se declara Sin Lugar la cuestión previa referida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de fecha 09 de Agosto de 2009, se solicitó del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, la remisión de los libros Diarios Naturales del 2004 al 2006, señalándose su numeración. Se ofició conducente, bajo el No. 6312-231-09, de fecha 12-02-2009.
Con Oficio No. AJ-196-09, de fecha 09 de Marzo de 2009, remitido por la División de Archivo J8dicial Regional. Extensión Cabimas. se recibieron los Libros Diarios Naturales requeridos.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2009, se fijó oportunidad para dejar constancia de las notas de los libros diarios referidas a las actuaciones que tengan relación con este expediente, a partir de la notificación de las partes.
Con actas de fechas 21,27, 30 de Septiembre de 2010, se llevó a efecto la reconstrucción del expediente, fijando oportunidad para su conclusión.
En fechas 07 y 14 de Octubre de 2010, se continuó con la reconstrucción del expediente, concluyéndose en esta última fecha.
Por resolución de fecha 03 de Marzo de 2011, se acordó la notificación de las partes, a los fines de la contestación de la demanda, después de la última notificación, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código Adjetivo
Cumplida la notificación ordenada, La notificación de la parte demandada, fue practicada mediante Cartel de Notificación, conforme al artículo 22, publicado en el Diario La Verdad de fecha 25 de Marzo de 2012, siendo agregada a las actas, la página pertinente a la publicación, en fecha 26 de Marzo de 2012.
Con diligencia de fecha 31 de Mayo de 2012, la parte demandante, solicita se sirva sentenciar la causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN PRIMER LUGAR: Fueron cumplidas las distintas actuaciones relacionadas con la Reconstrucción del Expediente signado con el No. 30.903, cuyas partes se identifican en actas, y que se corresponden con el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, expresado en diferentes fallo, siendo uno de ellos, el de fecha 31-05-2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Exp. N° 1999-000879, que en una de sus partes más importante señala:

“…Ahora bien, en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, la Sala ha indicado lo que se transcribe a continuación:
“...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.
En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo más detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.
Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente. …..
Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:
1.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.
2.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar.
3.- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.
4.- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente”. …”

En consecuencia, esta Juzgadora, cumplidas todas las fases antes mencionada, debe declarar como Reconstruido el Expediente No. 30.903, con todas las consecuencias de Ley. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: Pasa esta Juzgadora, a pronunciare sobre el fondo del litigio de que trata la causa ya declarada reconstruida, y que en este segmento se examina así:
HECHOS DEMANDADOS:
Dicen los actore:
“… que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2003, bajo el No. 17, Tomo 2, que son propietarios de un inmueble y el terreno propio, ubicado en la Calle José María Vargas, No.06, sector Bello Monte, antes La Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, que consta de una edificación con piso de cemento, paredes de bloques frisados, techo de asbesto y de aluminio refractario en forma picuda, de dos caídas de aguas laterales, ventanas de aluminio y vidrios, puertas de madera y hierro, su parte frontal se divide en dos, un porche, en su parte derecha, un cuarto, en su parte frontal izquierda, un amplio salón principal, ubicado en la parte media, un segundo cuarto en la parte media derecha y en la parte trasera después del salón principal, una sala de estar y tres cuartos, mediando uno para cocina, otro para habitación y otro para sala sanitaria, terminando con una enramada seguida con el mismo nivel de piso, techo, encerrada con paredes de bloques y rejas, de tubos rectangulares, y construida en el terreno propio que forma parte integrante de la venta mencionada y que mide 22 metros de frente por 50,oo metros de fondo, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, Calle José María Vargas; Sur, propiedad que es o fue de Juan José Terán Valera; Este, con propiedad que es o fue de Ricardo Olavarrieta y Oeste, con propiedad que es, o fue de Ada Uzcategui, y lo adquirieron por Bs13.000.000,00, hoy Bs. 13.000,00, venta que les hizo el ciudadano Julio Cesar González Suarez, quien lo adquirió del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, quién actuó como Director General Ejecutivo de la Cátedra Alejandro Magno, adherida al Consejo Regional Venezolano, de E.M.E-C.U., debidamente facultado. Por Acta de Asamblea Estatutaria, registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2002, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre. Que este ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, con el mismo carácter, sin anular la venta hecha al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ SUAREZ, vende nuevamente al ciudadano RENAUDO ENRIQUE MORILLO ORTEGA, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2003, inserto bajo el No 39, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, en fecha 05 de Agosto de 2003,por Bs. 15.000.000,00, hoy Bs. 15.000,00., que no se ha solicitado la entrega del mismo, por el ciudadano Renaudo Enrique Morillo Ortega. Que 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes, 3) El precio vil e irrisorio de adquisición y 4) Inejecución total o parcial del contrato y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien. Que el mismo inmueble l siempre ha permanecido en posesión de ellos, como se evidencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2003, que acompaña. Cita el artículo 1.281 del Código Civil, y estima la demanda en Bs. 30.000.000,oo, o se Bs. 30.000,00; y señala domicilio procesal. Marcado “A”, dice que acompaña copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 21 de Enero de 2003, bajo el No. 17, Tomo 2; Marcado “B”, copia certificada de documento autenticado bajo el No. 05 de Noviembre de 2002, bajo el No. 70, Tomo 52, y en copia simple marcado “C”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sata Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Con escrito presentado en fecha 8-3-2005, el co- demandado, ciudadano RENAUDO ENRIQUE MORILLO ORTEGA, asistido de Abogado, dice:
“… que es falso de toda falsedad, que el negocio de compra venta efectuado con el ciudadano Julio César González, se haya verificado para perjudicar a los demandantes Fernanda María Febres Martos y Rolando Ramón Azuaje Berrios, que en el mes de Agosto del 2003, entró en conversaciones con el ciudadano Julio Cesar González Suárez, quien le manifestó que tenia una casa en venta que los documentos de propiedad los tenia autenticados pero no registrados, que el conocía a la persona en cabeza de la cual se encontraba la casa y que el negocio se haría directamente con él, pero firmaba el señor que efectivamente habían unas personas habitando la casa a quien le había prestado un dinero y en garantía la había negociado la casa, pero que esa problema estaba resuelto, por el cual y como quiera que el precio de venta era accesible, accedió a realiza un negocio jurídico de buena fe…que el precio no es irrisorio y con que no es pariente del Sr. López, ni mucho menos de González, que estaba esperando que el Sr. Julio Cesar González resolviera la situación para exigir la desocupación, que el negocio no fue simulado, no con amino de perjudicar a nadie y mucho menos a los demandantes a quienes no conoce. A Todo evento, negó, rechazó y contradijo el argumento de la suposición de la venta que se le hiciera, que es una persona solvente económicamente, y no tiene vinculo alguno con las personas involucradas. Que niega, rechaza y contradice el hecho falso de que no pagó nada por el inmueble. Que le costó Bs. 15.000.000,oo que entregó al Sr. Julio Cesar González Suárez, por lo que rechaza que haya colusión entre el Sr. González, el Sr. López y su persona, y que no ha causado ningún daño a nadie”.

Con escrito presentado en fecha 8-3-2005, la profesional del derecho NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, con Inpreabogado No.60.516, procediendo sin poder, e invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación del co-demandado, ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, con el carácter de Director General Ejecutivo de la Cátedra Alejandro Magno, adherida al Consejo Regional Venezolano de E.M.E.C.U, facultado según acta de Asamblea Estatutaria, protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2002,bajo el No. 30,Tomo 3º. Protocolo Primero, da contestación a la demanda, alegando: Primero, que consta en documento notariado la venta que hiciera a Julio César González Suarez, autenticado el 5 de Noviembre de 2002, en la Notaria segunda de Cabimas, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2003, bajo el No. 39, Tomo 3, Protocolo Primero, que se hizo con el consentimiento del ciudadano Julio César González Suárez, quien le manifestó su necesidad de que le vendiera en el Registro al ciudadano Renaudo Morillo Ortega, ya que esta persona iba a pagar el precio por el cual él le había vendido a Julio César González, y quedaba un remanente a favor de èl, de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares, que realizó una operación absolutamente de buena fe y con consentimiento de ese ciudadano, con la finalidad de ahorrarle gastos de Registro, conforme le fue solicitado. Segundo: Que es falso que tuvo la intención dolosa ya que desconoce a los ciudadanos demandantes, no los ha visto en su vida, no les ha entregado llave de la casa, solo se limitó a realizar de buena fe una negociación con el Sr. González Suárez, en los términos en que le planteó habida cuenta que no existía documento registrado accediendo de buena fe para evitar gastos de registro doble. Tercero: Falso de toda falsedad que lo hizo para perjudicar a los señores demandantes, que lo hizo por un precio vil, no tiene parentesco alguno con los intervinientes en el negocio jurídico. Cuarto: Atacan los demandantes el negocio jurídico hecho con Renaudo Morillo Ortega como simulado, informa al Tribunal que no tiene parentesco alguno con esta persona, que le fue presentado por el Sr. Julio César González Suarez, que es testigo que entregó el dinero convenido a este Sr. González, a quien le hizo el favor de firmarle nuevamente”

Con escrito presentado en fecha 8-3-2005, el codemandado JULIO CESAR GONZALEZ SUAREZ, expuso:
“… Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda que por simulación de venta han efectuado los ciudadanos FERNANDA FEBRES MARTOS Y ROLANDO RAMON AZUAJE BERRIOS, … antes de entrar al fondo de la misma, opone cuestión previa de conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. … Efectivamente tal y como se desprende del escrito de demanda se colige la existencia de la cuestión prejudicial que hace pender la sentencia de esta causa a la decisión de procedibilidad de causa penal que la Fiscalía del Ministerio Público siga en contra de los demandados en este juicio, se deprende de la demanda, así “Causándonos un daño irreparable y cometiendo hechos ilícitos comprobables. Así como también ciudadana Juez, colocamos denuncia por ante la Fiscalía XIX del Ministerio Público y donde se están realizando las averiguaciones pertinentes, la aseveración anterior es suficiente para declarar Con Lugar la Cuestión Previa 8va del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, reservándome el derecho de contestar al fondo de la demanda cuando sea oportuno es todo.

La parte demandante, en la persona de su representante legal, de conformidad con el artículo 351 eiusdem, contradijo, y rechazó en todas sus partes, la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del mismo Código Procesal, propuesta por el comandado Julio Cesar González Suárez, en fecha 8 de Marzo de 2005, en virtud de que no fue presentada una denuncia, el cual no siguió sus trámites e impulsos legales correspondiente, como se demostrará en su respectiva oportunidad.

Conforme a lo relacionado en autos, consta de acta, que obtenida la información de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, requerida mediante oficios, posteriormente ratificados y sopesados los instrumentos consignados relacionados con en esa incidencia, en fecha 03 de Abril de 2008, se dictó decisión, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta, como ya fue narrado, tomando en consideración la respuesta emanada de la Fiscalía, con relación a la existencia y estado de la denuncia, donde informa, que fue decretado su Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. .
EN TERCER LUGAR:
Reconstruido el expediente de marras, como ya se dejó constancia, y cumplidas las notificaciones correspondientes, muy especialmente la ordenada por resolución de fecha 03 de Marzo de 2011, con especial atención a lo preceptuado en el artículo 15 del Código Procedimental, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, como estructuras fundamentales para una Justa Tutela Judicial Efectiva, e igualmente para que se cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2º. Del artículo 358 del mismo Código de Procedimiento Civil, no consta de autos, que se haya dado contestación a la demanda, en ese lapso procesal.
Ahora bien, dentro de las funciones rectoras de esta Administradora de Justicia, con competencia para conocer de esta causa, tomando en consideración el cumplimiento de su sustanciación, y con aplicación de la hermenéutica aplicable a la pretensión que se examina, muy especialmente en lo que se refiere a la reconstrucción del Expediente, pasa este Tribunal a decidir, previo análisis de las actas pertinentes que además de ello, contiene el material probatorio, objeto de análisis, observando que como principio esclarecedor de este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, en el fallo No.102 de fecha 27-04-2001; varias veces, reiterado, que dice:

“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:

“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).

Relacionado lo anterior, implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, considera que tiene efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia ( que la decisión, conlleva a la aplicación del derecho alegado o no por las partes), a los hechos que conforman la petición demandada; así como la contradicción de ellos formulada por los codemandados; que para mejor inteligencia y análisis, esta Juzgadora, se permite discernir de la forma siguiente:
La acción de simulación demandada, está soportada por los siguientes instrumentos, que se identifican a continuación, difiriéndose el pronunciamiento analítico de ellos, para la oportunidad de las conclusiones de Ley:
a) Documento marcado “A”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 21 de Enero de 2003, bajo el No. 17, Tomo 2; que se dice producido en copia certificada, no constando en ese instrumento nota de certificación, ni saltos en su foliatura que pudiera sospecharse la falta de esa nota; en donde el co-demandado Julio César González Suárez, vende a los actores ya identificados, un inmueble constituido por unas bienhechurías y su terreno propio que forma parte de esta venta, detallando que lo hubo por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, el 5 de Noviembre de 2002, inserto bajo el No. 70, tomo 52, y dice será protocolizado con antelación al presente documento. Siendo el precio de la venta Bs. 13.000.000,00.
b) Documento Marcado “B”, que se dice producido en copia certificada, y corresponde el documento autenticado bajo el No. 05 de Noviembre de 2002, bajo el No. 70, Tomo 52, donde Pedro Manuel López, en representación de la Cátedra Alejandro Magno, adherida al Consejo Regional Venezolano de la E.M.E.C.U .vende a Julio César González Suárez, las bienhechurías compuesta de edificación y su terreno propio, que dice lo hubo su representada, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del antes Distrito Bolívar, el 22 de Marzo de 1972, bajo el No. 36, Folios 110 al 112, vuelto Protocolo Primero, Tomo 2 del Segundo Trimestre, y la edificación por documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de agosto 1977, bajo el No. 53, Tomo 5 del Tercer Trimestre de 1977, por la suma de Bs. 12.200.000,00, no constando nota de certificación ni saltos en su foliatura que pudiera sospecharse del extravió de esa nota.
c) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sata Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre que se consigna en copia certificada, donde el ciudadano Pedro Manuel López le vende al ciudadano Renaudo Enrique Morillo Ortega, el descrito inmueble, cuya conformación ya se determinó (bienhechurías y terreno propio); producido marcado “D”, en certificada por la misma Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2004,, siendo la venta por Bs. 15.000.000,00
-III-
CONCLUSIONES:
Se estima como necesaria acotación, precisar que si bien la parte actora, enfoca su acción de simulación, en el documento acompañado “D”, que riela en las actas en copia certificada, donde el ciudadano co demandado PEDRO MANUEL LOPEZ, le vende al también codemandado RENAUDO ENRIQUE MORILLO ORTEGA, el inmueble conformado por las bienhechurías y el terreno propio donde están construidas, y que coinciden los instrumentos antes mencionados en su ubicación, o sea en la jurisdicción del Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio, sector La Misión, Calle José María Vargas, signada con el No.06, en sus linderos y cabida; y que fue primeramente autenticado en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el No. 7, Tomo 31, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2003, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, y Certificada su copia por la misma Oficina Subalterna en fecha 28 de Junio de 2004.
No es menos cierto, que los instrumentos restantes acompañados con el libelo, por los cuales, el co-demandado Julio César González Suarez, adquiere las bienhechurías y terreno propio, y los mismos actores María Febres Martos y Rolando Ramón Azuaje Berrios, que guardan relación con esta documental registrada, fueron producidos en copia simple; no aportándose durante la secuela probatoria, ni durante ninguna fase del proceso, elementos probatorios, que demostraran al menos su autenticidad en cuanto a su Registro, y Certificación; y tomando en cuenta que para el caso de que se considerasen como autenticado; solo puede valorarlos esta Juzgadora, sin menoscabo del carácter de públicos, que puedan tener, con efectos entre las partes que lo suscriben, y nunca ante terceros, a los fines de establecer plenamente el derecho de propiedad que consagra el artículo 545 del Código Civil vigente; por lo que no hay certeza plena del derecho de propiedad que reclaman los actores, ni se conforma válidamente la cadena documental del inmueble objeto de litigio. Dentro del alcance de esos documentos autenticados, para el caso de así puedan considerarse, en cuanto a su valor probatorio, en esta causa, el el artículo 1.357 del Código Civil, dice: “Documento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
El Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra. “La Prueba y su Técnica”, pag. 267, al referirse a las clases de esos documentos, dice “Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación o al valor que el propio legislador le hadado en las relaciones jurídicas.
Según el artículo 1357, podrían ser: “registrales” aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario que, según la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones: judiciales cuando han sido formados por un Juez; notariales en los casos a que se refiere al Decreto creativo de las Notarias Públicas; y Administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría…•”.
Puede concluirse, que los instrumentos acompañados con el libelo de demanda referidos en las literales “A”, y “B”, cuyo análisis fue diferido, por su condición de auténticos, y no estar registrados, solo tienen efectos entre las mismas partes que intervienen en ese instrumento, como ya se dijo; no así en contra de terceros, reservado esto para los documentos de inmuebles registrados, lo que surte efectos además de las partes, ante terceros como lo señala el artículo 1.360 eiusdem; lo que se concatena con el propio contenido del artículo 1924 del mismo Código Sustantivo, que señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
No obstante a la falta de la formalidad de registro exigidas a los instrumentos fundamentales de la acción de nulidad demandada; que involucra tanto el marcado “A”, como al marcado “B”, cuyas operaciones traslaticia de propiedad se concatenan entre sí; dentro del principio de la exhaustividad del fallo, referida al inicio de estas consideraciones, y atendiendo al principio Doctrinario de que “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según la regla de la libre convicción razonada”.
De igual manera se hace necesario señalar, que hay simulación:
“… cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas”

Que en la simulación se presenta una divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real, se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. Dicho en otras palabras, “en todo los caso de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere”. Tomado de “La Acción de Simulación y el Daño Moral de José Melich Orsini, Luís Loreto y Alejandro Pietri (h)”. pag..9, y siguientes.
Concluye este Juzgadora, conforme a lo analizado, que es improcedente lo demandado, porque los documentos traído a las actas, como fundamentales de la simulación demandada, son documentos notariados, no oponible a terceros, y no demostró de ninguna forma, ni trajo a las actas presunción clara y precisa, que demostraran que las operaciones de compraventa eran simuladas; que los demandados, no tenía capacidad económica para comprar; que el precio acordado para esa fecha era vil e irrisorio, amen del parentesco entre ellos; y teniendo la parte demandante la carga de probar los hechos demandados, que a su juicio consagraban el efecto jurídico perseguido; lo que no hizo, y acogiendo la antigua máxima romana “incumbi probatio qui dicit, no aquí negat debe concluirse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.354, 1857, 1820, 1824, del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda debe declararse improcedente en derecho, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por Simulación incoara los ciudadanos FERNANDA MARIA FEBRES MARTOS Y ROLANDO RAMON AZUAJE BERRIOS, contra JULIO CESAR GONZALEZ SUAREZ, PEDRO MANUEL LOPEZ y RENAUDO ENRIQUE MORILLO ORTEGA, identificados en actas,
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de la declaratoria de improcedente de la presente acción.
ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. del Estado Zulia, con sede n Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 46. Hora: 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS